Informativo Tributario

Informe Nº 000025-2026-SUNAT/7T0000: SUNAT precisa que la distribución de patrimonio remanente en una liquidación no configura enajenación indirecta de acciones

SUNAT analiza el caso de una holding no domiciliada (Empresa “A”) que, en el marco de un proceso de disolución, liquidación y extinción llevado a cabo en el extranjero, distribuye entre sus accionistas no domiciliados su patrimonio remanente, conformado principalmente por: (i) un activo financiero sin vinculación con el Perú y (ii) el 55% de las acciones de una persona jurídica no domiciliada (Empresa “B”) que a su vez es propietaria del 75% de las acciones de una empresa constituida en el Perú (Empresa “C”)

Al respecto, se consulta si en dicho supuesto se ha producido una enajenación indirecta de acciones de la Empresa “C”, conforme a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Enajenación indirecta de acciones y rentas de fuente peruana

La Ley del Impuesto a la Renta establece que los sujetos no domiciliados tributan únicamente por sus rentas de fuente peruana, dentro de las cuales se encuentran aquellas obtenidas por la enajenación indirecta de acciones de sociedades domiciliadas en el país.

En ese sentido, la enajenación indirecta se configura cuando se transfieren acciones de una sociedad no domiciliada que, a su vez, es propietaria de acciones de una empresa peruana, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el inciso e) del artículo 10 de la LIR.

Concepto de enajenación y requisito de onerosidad

SUNAT recuerda que, para efectos tributarios, la enajenación supone una transferencia de dominio a título oneroso.

Asimismo, precisa que existe onerosidad cuando las ventajas otorgadas a una de las partes provienen de prestaciones ejecutadas o asumidas por la otra parte. Por el contrario, una operación gratuita se caracteriza porque una de las partes obtiene un beneficio sin asumir contraprestación alguna.

Por ello, para que exista una enajenación gravada, debe verificarse la existencia de prestaciones recíprocas que impliquen una transferencia patrimonial a título oneroso

Naturaleza de la distribución del patrimonio remanente en una liquidación

SUNAT desarrolla que el proceso de disolución, liquidación y extinción de una sociedad comprende diversas etapas orientadas a culminar su existencia jurídica. Durante la liquidación, el patrimonio social se destina primero al pago de las deudas sociales y, posteriormente, de existir remanente, a su distribución entre los accionistas.

En ese contexto, precisa que la distribución del patrimonio remanente no constituye una transferencia a título oneroso, dado que los accionistas no realizan ni se obligan a realizar prestación alguna frente a la sociedad.

Por el contrario, dicha distribución responde únicamente al derecho que tienen los accionistas de recibir la parte proporcional del patrimonio remanente antes de la extinción de la sociedad.

¿La distribución de acciones en una liquidación configura enajenación indirecta?

No. SUNAT concluye que la transferencia de acciones de la Empresa “B” realizada por la Empresa “A” a favor de sus accionistas, en el marco de su proceso de liquidación y extinción, no califica como una enajenación para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta.

En consecuencia, dicha operación tampoco configura una enajenación indirecta de acciones de la Empresa “C” conforme al inciso e) del artículo 10 de la LIR.

Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://shre.ink/7btG.

 

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