Acuerdo de Sala Plena N° 2022-13: La presentación de una declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta mediante la que se reconocen observaciones efectuadas por la Administración en el marco de una fiscalización no impide la aplicación de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta.

El Tribunal Fiscal, mediante Acuerdo de Sala Plena N° 2022-13, establece como criterio de observancia obligatoria que “La presentación de una declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta mediante la que se reconocen las observaciones efectuadas por la Administración en el marco de una fiscalización, no impide la aplicación de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta, debido a que tal declaración, por sí sola, no acredita el destino de los importes observados y, en consecuencia, no desvirtúa que pudieran involucrar una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario.”

Esto se sostiene en que el reconocimiento de los importes observados mediante declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría -por sí solo- no brinda información ni otorga sustento respecto al destino de los desembolsos o egresos y/o sobre sus beneficiarios; por lo tanto, tal declaración no descarta que dichos montos hubieran beneficiado a los socios o asociados de la persona jurídica. Cabe mencionar que lo señalado es aplicable tanto a las declaraciones rectificatorias presentadas dentro de un procedimiento de fiscalización, como a aquellas que no fueron presentadas en este contexto.

En este orden de ideas, toda vez que la declaración tributaria no desvirtúa el acaecimiento del hecho conocido de la presunción (disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario), llegamos a la conclusión que la Administración se encuentra habilitada o autorizada para aplicar la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta, en la medida que se verifique o evidencie el hecho conocido en referencia.

Cabe precisar que la declaración rectificatoria analizada en el presente caso, únicamente tiene efectos en la determinación del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría a cargo de la persona jurídica (tasa general), mas no en la determinación de la Tasa Adicional, pues el reconocimiento de observaciones mediante la presentación de tal declaración, no significa la aceptación por parte de la persona jurídica respecto a que hubiera realizado una distribución de dividendos mediante los importes observados; por tanto, debe evaluarse -en cada caso en particular- si se verifica el hecho conocido de la presunción, esto es, que se trata de una suma o entrega en especie que constituye una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario, a fin de determinar si procede la aplicación de la Tasa Adicional del Impuesto a la Renta prevista en el inciso g) del artículo 24-A de la Ley del Impuesto a la Renta.

A la fecha, la Resolución del Tribunal Fiscal que contiene este criterio de observancia obligatoria aún no ha sido publicada.

Para visualizar el informe de la Sala Plena, hacer clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3RnZ1sH