El Tribunal Fiscal en el referido acuerdo manifiesta, entre otros, lo siguiente:
El primer párrafo del artículo 76 de la Ley del IR establece que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54 y 56 de esta Ley, según sea el caso.
El segundo párrafo del artículo 76 de la Ley del IR[1] establecía que los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior.
El segundo párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo No. 090-2008-EF establece que el agente de retención del IR por rentas pagadas o acreditadas a sujetos residentes en un Estado con el cual el Perú ha celebrado un CDI, o en general, de cualquier impuesto al que sea aplicable el CDI, deberá sustentar el otorgamiento de beneficios previstos en el CDI únicamente con el Certificado de Residencia entregado por el sujeto residente en ese Estado, el cual deberá ser emitido por la entidad competente de dicho Estado.
De la revisión del artículo 2° del Decreto Supremo No. 090-2008-EF se aprecia que la exigencia de contar con el Certificado de Residencia está prevista para el supuesto a que se refiere el primer párrafo del artículo 76 de la Ley del IR (pago); razón por la cual, tratándose del supuesto contemplado en el segundo párrafo del referido artículo (registro como gasto o costo), no podría exigirse el cumplimiento de una disposición no prevista, como es contar con el Certificado de Residencia.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal aprueba como criterio de observancia obligatoria que, en el supuesto previsto por el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley del IR, en el que no se produce una retención, no corresponde exigir que se cuente con el Certificado de Residencia, a que se refiere el Decreto Supremo No. 090-2008-EF, al momento de contabilizar el gasto o costo, a efectos de poder aplicar los beneficios contemplados en un Convenio para evitar la doble imposición (CDI).
Nótese que el segundo párrafo del artículo 76 de la Ley del IR estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2018, por lo que la materia analizada que derivó en el Acuerdo de Sala Plena No. 10-2020 se circunscribe al período en el que dicho segundo párrafo estuvo vigente.
Para visualizar el acuerdo completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3k3LipW
[1] Vigente hasta el 31 de diciembre de 2018.