• Informativo Tributario

CASACIÓN N° 27443-2018 LIMA: No corresponde la capitalización de los intereses moratorios, ni que estos últimos se computen por el exceso de plazo que tienen los órganos administrativos para resolver los recursos de reclamación y apelación.

Materia controvertida:

 La controversia consistió en determinar la inaplicación del artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario en virtud de las sentencias 04082-2012-PA/TC y 04532-2013-PA/TC, respecto a la capitalización de los intereses moratorios y aplicación de estos últimos, luego de vencido el plazo legal para resolver los recursos de reclamación y apelación.

Fallo:

En cuanto a la infracción normativa al principio de razonabilidad de las sanciones administrativas referido a la capitalización de intereses, la Corte Suprema determina que de las sentencias 04082-2012-PA/TC y 04532-2013-PA/TC queda claro que el Tribunal Constitucional considera que existe un criterio jurisprudencial respecto de la capitalización de los intereses derivados de las deudas tributarias y que, además, no existe razón alguna para negar la aplicación de este a los contribuyentes que sean personas jurídicas pues, lo esencial, es comprobar si se afectó “su condición de contribuyentes titulares del derecho a un debido procedimiento”.

En ese sentido, se debe considerar que el máximo intérprete de la Constitución concluyó en el Expediente N° 04532-2013-PA/TC que: “la regla de capitalización de intereses transgrede el principio de razonabilidad”. Agrega que, la capitalización de los intereses incorpora a los tributos un concepto que no fue previsto por la norma que estableció los elementos configuradores de la obligación tributaria; modificando, mediante una norma posterior, la determinación del monto del pago que debe realizar el contribuyente. No tomando en cuenta ninguno de los criterios técnicos previstos para la formulación del tributo (carácter expreso, capacidad contributiva, no confiscatoriedad, etc.), sino, únicamente, la falta de pago de la prestación tributaria.

En otras palabras, la capitalización de intereses no tiene como objetivo la conservación del valor del tributo, sino, por el contrario, su directa modificación por el solo hecho de incumplir con su pago, lo que lesiona gravemente el principio de seguridad jurídica al desligar la determinación de la prestación tributaria de los principios técnicos ya mencionados, es decir, el carácter expreso, el examen de la capacidad contributiva y la no confiscatoriedad.

Por otro lado, en cuanto a la infracción normativa por vulneración al principio del plazo razonable y al acceso a los recursos en sede administrativa, por indebida aplicación de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 30230, la Corte Suprema señala que, de acuerdo con los argumentos del demandante, el criterio establecido en la sentencia N° 04082-2012-PA/TC ha sido ratificado por la sentencia N° 04532-2013-PA/TC, la cual establece que “dado que el derecho a impugnar en sede administrativa no tiene carácter absoluto, sino que puede ser objeto de ciertas restricciones, resulta constitucionalmente legítimo el cobro de intereses moratorios durante los plazos legales que tiene la autoridad administrativa tributaria para resolver los recursos administrativos que prevé el procedimiento contencioso tributario. Lo que sí resulta inconstitucional es su cobro injustificado e irrazonable en el tramo en el que la autoridad administrativa excede el plazo legal por causas atribuibles a ella”.

Asimismo, agrega que, este criterio, como también ha relevado el Tribunal Constitucional, sí deberá ser aplicado: “…en aquellos casos en los que, luego de publicada la sentencia, ya sea que se trate de procedimientos contencioso-tributarios o procesos judiciales, aún se encuentren en trámite o pendientes de resolución firme, incluyendo para tal efecto la fase de ejecución del procedimiento o proceso en la que se suele proceder a la liquidación de los intereses moratorios”.

Si bien es cierto, el mismo Tribunal Constitucional ha señalado que la violación del derecho al plazo razonable puede ser evaluado utilizando criterios como la complejidad del asunto, la actividad o conducta procedimental del administrado, la conducta de la administración pública, así como las consecuencias que la demora produce en las partes; las codemandadas no han alegado ninguna de estas circunstancias al contestar la demanda, al apelar la sentencia que declaró fundada la misma referida a este extremo o al interponer su recurso de casación.

En consecuencia, resultan de aplicación el razonamiento contenido en la sentencia recaída en el Expediente N° 04082-2012-PA/TC, en cuanto se sostiene que no puede presumirse la mala fe del contribuyente ni reprimirse con una sanción el ejercicio legítimo de sus derechos constitucionales, motivo por el cual no corresponde el examen de hechos no alegados por los demandados.

En virtud con lo expuesto, la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto en el extremo referido a la capitalización de los intereses derivados de las deudas tributarias por contravenir el principio de razonabilidad en el ejercicio de las potestades tributarias, tal como se desprende de las sentencias 04082-2012-PA/TC y 04532-2013-PA/TC, y en aplicación de lo establecido en el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; y respecto al extremo referido a la inconstitucionalidad del cobro de intereses  en el tramo en el cual la autoridad administrativa excedió los

plazos administrativos para resolver.