Materia controvertida
La materia controvertida consiste en determinar si la suspensión del plazo de prescripción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 46 del Código Tributario resultaba aplicable en el caso concreto, atendiendo a que:
- El procedimiento contencioso tributario se inició con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto Legislativo N.º 1311; y
- Dicho decreto modificó el contenido del penúltimo párrafo del artículo 46 del Código Tributario, precisando expresamente que la suspensión del plazo de prescripción que opera durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario se limita a los plazos previstos en el propio Código para resolver los recursos, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo legal para resolver.
Marco normativo relevante
- Texto original del penúltimo párrafo del artículo 46 del Código Tributario: Establecía la suspensión del plazo de prescripción vinculada a la tramitación del procedimiento contencioso tributario. No obstante, dicho texto no contenía una precisión expresa respecto de los efectos que generaba el exceso en los plazos legales para resolver por parte de los órganos resolutores, aspecto que dio lugar a interpretaciones divergentes en sede administrativa y judicial.
- Texto modificado por el Decreto Legislativo N.º 1311: Establece que, en el caso de la reclamación o la apelación, la suspensión del plazo de prescripción opera únicamente por los plazos previstos en el Código Tributario para resolver dichos recursos, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción a partir del día siguiente del vencimiento del plazo legal para resolver. Ello resulta aplicable únicamente a las reclamaciones iniciadas tras su entrada en vigor y, de ser el caso, a las apelaciones derivadas de dichas reclamaciones.
Sentido del fallo
La Corte Suprema, en línea con la Casación N.º 11947-2022-Lima, declara fundados los recursos de casación interpuestos por la SUNAT y el Tribunal Fiscal, al establecer que el Decreto Legislativo N.º 1311 no tiene efectos retroactivos y, por tanto, no resulta aplicable a los procedimientos contencioso-tributarios iniciados con anterioridad a su vigencia. En tales supuestos, corresponde aplicar el texto original del artículo 46 del Código Tributario, bajo el cual no se configuró la prescripción de la facultad de cobro, en la medida en que los medios impugnatorios fueron interpuestos antes de la entrada en vigor del citado decreto.
Relación con el criterio del Tribunal Constitucional
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente señalar que la Corte Suprema hace referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 02051-2016-PA/TC, en la cual dicho órgano jurisdiccional sostuvo que el penúltimo párrafo del artículo 46 del TUO del Código Tributario, en su redacción original, resulta constitucionalmente válido en la medida en que permite la suspensión del cómputo del plazo prescriptorio durante la tramitación del procedimiento contencioso tributario únicamente dentro de los plazos legalmente establecidos para resolver los recursos interpuestos por el administrado; no debiendo operar dicha suspensión respecto del tiempo que, en exceso, se tome la Administración Tributaria para resolver las impugnaciones planteadas.
No obstante, la Corte Suprema toma conocimiento de dicho criterio constitucional sin adoptarlo como parámetro decisorio en el presente proceso, precisando que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional fue emitido en el marco de un proceso de amparo y con efectos circunscritos al caso concreto, por lo que no resulta determinante para resolver el control de legalidad efectuado en el proceso contencioso-administrativo.
Para visualizar la casación antes mencionada hacer clic en el siguiente enlace: https://acortar.link/H8bCz7