• Informativo Tributario

CASACIÓN No. 17184-2018 LIMA: El Tribunal Fiscal no se encuentra facultado para llevar a cabo la facultad de reexamen prevista en el artículo 127 del Código Tributario.

Materia controvertida:

La controversia consistió en determinar si el Tribunal Fiscal se encuentra facultado o no para llevar a cabo la facultad de reexamen prevista en el artículo 127 del Código Tributario.

Fallo:

La facultad de reexamen no implica que el órgano resolutor determine una obligación por un período tributario distinto al que fue materia de fiscalización, o sobre un impuesto u obligado diferente; sino que tiene por finalidad verificar todo aquello que provenga del tributo, periodo y concepto que fue parte de la fiscalización a partir de la cual se determinó la obligación.

Al respecto, sobre el ejercicio de facultad en materia tributaria, la Corte Suprema citando a Alberto Pacci Cárdenas señala que en nuestro ordenamiento jurídico se trata de compatibilizar el ejercicio de la facultad de reexamen con el principio de congruencia de carácter procesal al incorporar disposiciones que guardan vinculación con ésta, toda vez que las resoluciones que en adelante expida la administración Tributaria debe guardar relación e identidad con las peticiones formuladas por los deudores tributarios en los correspondientes recursos impugnativos, así mismo, mediante la facultad de reexamen no pueden imponerse nuevas sanciones tributarias a pesar que en la instancia resolutiva correspondiente el órgano de la Administración Tributaria haya detectado la comisión de infracción tributaria no advertida en el procedimiento de fiscalización y/o verificación.

Agrega que la facultad de reexamen deriva del principio de verdad material, regulado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley No. 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General, el cual consiste en que la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual tendrá que adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas; puesto que a través de dicha facultad, el órgano encargado de resolver podrá revisar todos los aspectos del asunto controvertido, los mismos que deberán provenir estrictamente de los reparos efectuados durante la etapa de fiscalización o verificación. En ese sentido, la facultad de reexamen no implica que el órgano resolutor determine una obligación por un período tributario distinto al que fue materia de fiscalización, o sobre un impuesto u obligado diferente; sino que tiene por finalidad verificar todo aquello que provenga del tributo, periodo y concepto que fue parte de la fiscalización a partir de la cual se determinó la obligación.

La facultad de reexamen, dado sus alcances y por disposición legal, corresponde al órgano administrativo encargado de determinar la obligación tributaria, y es el artículo 127 del Código Tributario el cual determina a quién le corresponde ejercerla. Más allá de la expresión de que corresponde al “órgano encargado de resolver”, no puede interpretarse que dicha facultad, de la manera cómo se encuentra desarrollada en esta disposición legal, le alcanza también al Tribunal Fiscal, debido a su naturaleza, ya que es un órgano de revisión cuya decisión se aboca a los agravios que contienen los recursos impugnatorios.

En efecto, debe tenerse presente que la facultad de reexamen que cabe reconocerle al Tribunal Fiscal se limita solo a los temas que hubieran sido planteados por el administrado en sus respectivos medios impugnatorios, en consonancia no solo con el principio de congruencia procesal, sino también en observancia del principio de legalidad consagrado en el artículo IV de la Ley de Procedimiento Administrativo General, el que exige otorgarle dicha potestad pero bajo las reglas recogidas, en estricto, en el mencionado artículo 147 y último párrafo del artículo 150 del Código Tributario.

En ese sentido, tenemos que cuando el artículo 127 del Código Tributario establece (en su primer y segundo párrafo): “El órgano encargado de resolver está facultado para hacer un nuevo examen completo de los asuntos controvertidos, hayan sido o no planteados por el interesado […].Mediante la facultad de reexamen el órgano encargado de resolver sólo puede modificar los reparos efectuados en la etapa de fiscalización o verificación que hayan sido impugnados, para incrementar sus montos o para disminuirlos”, se advierte que esta regulación de la facultad de reexamen la puede ejercer solo el órgano resolutor que determina la obligación tributaria, dado que este es quien la tramita y establece, pudiendo luego el administrado formular el recurso de apelación respectivo, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Fiscal, órgano que debe circunscribir su labor dentro del marco legal previsto en el artículo 147 y último párrafo del artículo 150 del texto citado.

De acuerdo con ello, se concluye que el Tribunal Fiscal no se encuentra facultado para llevar a cabo la facultad de reexamen en el modo previsto en la norma en cuestión, sino que esto le corresponde a la Administración Tributaria.

En virtud con lo expuesto, la Corte Suprema declaró infundados los recursos de casación interpuestos y, en consecuencia, no casaron la sentencia de segunda instancia que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda.