DECRETO SUPREMO No. 214-2023-EF – MODIFICAN REGLAMENTO DE LA LEY DEL IGV

Como se recordará, el Decreto Legislativo No. 1552 brindó el tratamiento tributario de exportación a los productores mineros con la finalidad de promover la venta de metales a los fabricantes nacionales de joyas, para que estos puedan contar con materia prima para producirlas y exportarlas.

Para tal efecto, se incorporó el numeral 13 al artículo 33° de la Ley del IGV, según el cual, la mencionada operación se considera exportación siempre que el metal transferido sea incorporado en el producto que va a ser exportado y a la fecha de realización de dicha operación el productor minero y el fabricante nacional de joyas se encuentren inscritos en los registros correspondientes, los cuales tendrán carácter constitutivo, así como no deben haber sido calificados por SUNAT con alguno de los 2 niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en el Decreto Legislativo No. 1535 y normas reglamentarias.

En ese sentido, la presente modificación del reglamento de la Ley del IGV prevé adecuarlo a los citados requisitos. Así, por ejemplo, se establece que el productor minero debe encontrarse inscrito en el Registro de Productores Mineros – Decreto Legislativo No. 1552, que estará a cargo de SUNAT. Para estos efectos los productores mineros pueden ser titulares de concesiones mineras, procesadores o comercializadores de metal.

Dicho registro tendrá carácter constitutivo y, para inscribirse en él, los productores mineros deben presentar determinados documentos (por ejemplo, la copia de la constancia de vigencia de concesión minera) y/o una solicitud a SUNAT conteniendo determinada información. El mismo requisito de inscripción le atañe al fabricante nacional de joyas.

El productor minero y el fabricante nacional de joyas deberán comunicar a SUNAT cualquier cambio o modificación respecto de los datos contenidos en los aludidos registros, dentro del plazo de 5 días hábiles de producidos los hechos.

Asimismo, se establece que el fabricante nacional de joyas, cuando presente su solicitud de devolución al amparo del presente tratamiento de exportación, deberá presentar un informe de insumo-producto, a fin de acreditar que el metal vendido por el productor minero fue incorporado en el producto exportado, el mismo que deberá contener determinada información. El incumplimiento de lo dispuesto dará lugar a que la solicitud de devolución se tenga por no presentada, quedando a salvo el derecho del fabricante nacional de joyas a formular una nueva solicitud.

Finalmente, se han dado precisiones en cuanto a la obligación de comunicar oportunamente la entrega y recepción de los metales; así como a la exigencia de que el productor minero y fabricante nacional de joyas no hayan sido calificados con alguno de los 2 niveles más bajos de cumplimiento.

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