Mediante el presente informe, se concluye que:
- En atención a la modificación de la Tabla de Sanciones, mediante el Decreto Supremo Nº 169-2020-EF, vigente a partir del 13.07.2020, ciertas supuestos dejaron de ser sancionables y se redujo la cuantía de sanción aplicable a determinadas infracciones.
- De acuerdo al artículo 248º del TUO de la LPAG, en atención al principio de retroactividad benigna, estableció la posibilidad de aplicar normas sancionadoras de vigencia posterior a aquella en que se produjo la conducta antijurídica.
- Por otro lado, la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1311 señala expresamente que el principio de retroactividad benigna no es aplicable a las infracciones de naturaleza tributaria, las mismas que se rigen por los principios establecidos en el Código Tributario.
- Así, no es posible aplicar el principio de retroactividad benigna a la determinación y sanción de infracciones aduaneras de naturaleza tributaria, siendo que las infracciones cometidas antes de la modificación de la Tabla de Sanciones deben ser sancionadas según la norma vigente al momento de su comisión.
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