Materia en discusión
Si los artículos 11° al 13° del Decreto Legislativo 1492 que regulan los servicios, pagos y lugar de entrega de mercancía de un contrato de transporte marítimo internacional entre un usuario (importador y/o exportador) y un agente de carga internacional o una naviera vulneran el derecho a la libertad contractual.
Argumentos de la Demanda
El Decreto Legislativo 1492, adolece de vicios de inconstitucionalidad, por cuanto se afecta el derecho fundamental a la libertad contractual consagrado por el artículo 62 de la Constitución debido a que Estado obliga a una empresa a asumir determinadas obligaciones, a pesar de que existe un marco normativo internacional (reglas de la Haya) que permite negociar libremente los términos de un contrato de transporte marítimo internacional.
El artículo 11 del Decreto condiciona la eficacia de las cláusulas de transporte marítimo de mercaderías al cumplimiento de la normativa nacional.
El artículo 13 del Decreto proporciona un privilegio al usuario para designar el lugar de entrega de la mercancía, según este lo señale en la declaración aduanera de mercancías y/o manifiesto de carga, previo al arribo del medio de transporte al terminal correspondiente; lo que desconoce la autonomía de la voluntad de ambas partes para designarlo.
Análisis de los vicios constitucionales materiales
El Tribunal señala que respecto al artículo 11º, la regulación solo está referida al contenido de documento de transporte. Así, se estipula que este documento incluye a todos los servicios contratados por las partes de la relación jurídica, estableciendo inclusive una regulación abierta al señalar que contiene cualquier “(…) concepto relacionado al servicio principal de trannsporte que resulten necesarios para la entrega de la carga o prestados por terceros en su nombre, al dueño, consignatario o consignante (…)”.
Asimismo, según el artículo 11.2, el detalle de los gastos y servicios pertenecen al documento de transporte y no al contenido explícito del contrato. En ese sentido, dicha regulación no incide en la libertad de configuración interna, ya que las partes tienen la libertad para incluir cláusulas en los contratos de transporte que consideren necesarias y convenientes a sus intereses, siendo que el artículo 11.2 se limita a actuar como un marco jurídico en el que se efectúan los acuerdos.
Respecto al artículo 12º, en este se establece que el pago del servicio de transporte relacionado con las disposiciones del señalado artículo 11º refleja los servicios contratados por las partes libremente. De acuerdo con el Tribunal, ello no tiene incidencia en las libertades contratuales ya que solo establece una regulación general sobre la que se desarrollarán las relaciones jurídicas correspondientes.
El artículo 13º establece la obligación del transportista de entregar la mercancía en el lugar consignado por el usuario en la DAM y/o manifiesto de carga, y que la entrega de la mercancía no está condicionada a un pago por servicio no contratado previamente. Para el Tribunal, ello no incide en la libertad contractual pues entiende que dicha obligación asumida por los transportistas obedece a una negociación previa y libre entre las partes. Además, ello no impediría que los individuos libremente puedan pactar otras situaciones jurídicas relacionadas a la entrega de la mercancía y el pago de servicios de transporte en los respectivos contratos o en otros documentos según su conveniencia.
Conclusión
El Tribunal declara INFUNDADA la demanda porque los artículos 11º, 12º y 13º del mencionado Decreto solo suponen el marco normativo sobre el que se desarrollarán las actividades de comercio exterior y no impiden o limitan la autonomía de las partes para pactar los respectivos contratos de comercio exterior en tanto no limita el contenido de estos ni las cláusulas que las partes consideren convenientes de incluir.
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