La norma en referencia precisa que los órganos de las sociedades podrán realizar sesiones no presenciales, con la misma validez que las sesiones presenciales, garantizando la identificación, comunicación, participación, el ejercicio de los derechos de voz y voto de sus miembros y el correcto desarrollo de la sesión, siendo su cumplimiento de responsabilidad del que conforme al estatuto y la ley le corresponda convocarla o presidirla. Esta disposición no es aplicable cuando exista una prohibición legal o estatutaria
Asimismo, se establece que las sesiones no presenciales podrán ser convocadas por medios electrónicos u otros de naturaleza similar que permitan la obtención de la constancia de recepción o a través de los demás mecanismos previstos en la Ley General de Sociedades. En el caso de las actas de las sesiones no presenciales deberán estar firmadas por escrito o digitalmente por quienes están obligados conforme a ley o su estatuto, e insertadas en el libro de actas correspondiente.
Finalmente, en la tercera disposición complementaria final se establece que las referidas disposiciones podrán aplicarse a las personas jurídicas reguladas en el Código Civil y otras leyes especiales.
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