Se consulta si el procedimiento de destrucción de existencias a que se refiere el literal c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (IR) se debe aplicar aun cuando como resultado de la destrucción se genere materiales que van a ser utilizados en actividades de reutilización, reciclaje, compostaje, generación de energía y otras que no sean la disposición final de dichas existencias.
La normativa del IR prevé que los desmedros de los bienes que conforman las existencias pueden ser deducidos para determinar la renta neta de tercera categoría, siendo necesario, para que proceda dicha deducción, la acreditación correspondiente de la destrucción de tales existencias conforme a las normas sobre la materia; destrucción que supone la imposibilidad de la posterior disposición de tales existencias y la irreversibilidad de la pérdida tributaria originada por la destrucción.
Ahora bien, en caso de que la empresa opte por utilizar o vender las existencias que hubieran sufrido una pérdida de orden cualitativo e irrecuperable que las haga inutilizables para los fines a los que estaban destinadas, no se requiere seguir el procedimiento de destrucción a que se refiere el literal c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del IR[1], por cuanto, como ya se ha señalado, este solo es para efectos de poder deducir como gasto la pérdida tributaria que se genera con dicha destrucción.
En ese sentido, el procedimiento de destrucción de existencias a que se refiere el literal c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del IR solo se debe aplicar cuando como resultado de la destrucción se produce la disposición final de tales existencias.
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[1] La referida norma dispone que, para efecto de determinar la renta neta de tercera categoría, en relación con la deducción de desmedros de existencias dispuesta en el inciso f) del artículo 37 de la Ley del IR, se entiende por desmedro a la pérdida de orden cualitativo e irrecuperable de las existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los que estaban destinados.