La presente modificación tiene como objeto perfeccionar el tratamiento tributario aplicable a los contratos de asociación en participación.
Para tal efecto, entre otros aspectos se señala que los contratos de asociación en participación tendrán el tratamiento que se indica a continuación:
Las contribuciones del asociado se encontrarán gravadas con el IR, de conformidad con las disposiciones que regulan el referido impuesto.
Para tal efecto, calificará como enajenación la contribución de bienes en un contrato de asociación en participación.
La participación del asociado no constituirá costo o gasto deducible para el asociante, en tanto ahora calificará como la distribución de un dividendo.
En línea con ello, los asociantes de un contrato de asociación en participación domiciliados en el país, que distribuyan dividendos o utilidades en especie, ahora considerarán también como ganancia o pérdida la diferencia que resulte de comparar el valor de mercado y el costo computable de las especies distribuidas.
La obligación de retener el IR a los dividendos también será aplicable a los asociantes, respecto de las utilidades que distribuyan a favor de los asociados cuando estos sean personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, o personas no domiciliadas en el país, respectivamente.
La obligación de retener nacerá cuando tales dividendos y otras formas de distribución de utilidades se pongan a disposición en efectivo o en especie.
El asociante deberá registrar en subcuentas especiales las operaciones del negocio objeto del contrato de asociación en participación.
Vigencia: 01.01.2023
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