INFORME Nº 000024-2022-SUNAT/7T0000: Sobre el régimen especial de depreciación establecido en el Decreto Legislativo N° 1488 sobre aquellas edificaciones o construcciones de empresas iniciadas a partir del 01.01.2020.

Se consulta si resulta aplicable el régimen especial de depreciación establecido en el Decreto Legislativo (DL) N° 1488 sobre aquellas edificaciones o construcciones de empresas iniciadas a partir del 01.01.2020, que son destinadas exclusivamente al desarrollo empresarial y que se encuentran en alguno de los siguientes supuestos:

Que habiéndose concluido la indicada edificación o construcción antes del 31.12.2022, la conformidad de obra correspondiente es otorgada por la dependencia municipal durante el ejercicio gravable 2023.

El régimen especial de depreciación previsto en el DL N° 1488 resulta aplicable, entre otros, respecto de aquellas edificaciones o construcciones destinadas al desarrollo empresarial que, sin estar concluidas al 31 de diciembre de 2022 en el sentido que establece dicha norma, es decir, que no cuenten con la conformidad de obra respectiva, se acredite que tienen un avance de obra de por lo menos el 80% determinado conforme lo establece el Reglamento.

Siendo ello así, se puede concluir que, tratándose de aquellas edificaciones o construcciones iniciadas a partir del 1.1.2020, que son destinadas exclusivamente al desarrollo empresarial y que habiéndose culminado las obras de edificación o construcción antes del 31.12.2022, la conformidad de obra respectiva es otorgada por la dependencia municipal durante el ejercicio gravable 2023, es aplicable el régimen especial de depreciación establecido en el DL 1488 en la medida que se acredite la culminación de la obra (o que estas cuenten con un avance de obra de por lo menos el 80% determinado conforme lo establece el Reglamento) al 31.12.2022.

Aquellas obras que el Texto Único Ordenado de la Ley N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones exceptúa de obtener licencia de edificación para su ejecución.

El goce del régimen especial de depreciación a que se refiere el DL N° 1488 está supeditado al cumplimiento de las condiciones que dicha norma establece en su artículo 3, siendo una de ellas que la construcción se hubiera iniciado a partir del 1 de enero de 2020, entendiéndose que ello ocurre en el momento en que se obtenga la licencia de edificación u otro documento que establezca el Reglamento.

Por su parte, el artículo 4 del Decreto Supremo N° 271-2021-EF que reglamenta el DL N° 1488 regula, para efecto de lo dispuesto en el párrafo 3.1 del artículo 3 del citado decreto legislativo, los documentos que sustentan el inicio y la conclusión de una determinada construcción distintos a licencia de edificación y conformidad de obra, según corresponda, únicamente tratándose de las plantas de beneficio y otras construcciones de concesiones de beneficio, a las que resulta de aplicación lo previsto en el literal b) del párrafo 84.1 del artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Mineros.

Al efecto, cabe señalar que según los artículos 7 y 8 del TUO de la Ley N° 29090, la licencia de edificación constituye un acto administrativo mediante el cual las municipalidades otorgan autorización para la ejecución de obras de edificación; siendo que, están obligados a solicitar la misma, las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, propietarios, usufructuarios, superficiarios, concesionarios o titulares de una servidumbre o afectación en uso o todos aquellos titulares que cuentan con derecho a edificar.

No obstante, de acuerdo con el artículo 9 de la norma en mención, se encuentran exceptuadas de obtener licencia de edificación, las siguientes obras, siempre que no se ejecuten en inmuebles que constituyan parte integrante del Patrimonio Cultural de la Nación:

  1. Los trabajos de acondicionamiento o de refacción, respecto de los cuales bastará con declararlos en el autovalúo del año siguiente a la ejecución de los mismos.
  2. La construcción de cercos frontales hasta 20 m de longitud, siempre que el inmueble no se encuentre bajo el régimen en que coexistan secciones de propiedad exclusiva y propiedad común.
  3. La instalación de casetas de venta, departamentos modelo y cualquier otra instalación temporal, que deberán desmontarse antes de la conformidad de obra.

Conforme a lo expuesto se aprecia que, si bien la norma sectorial (TUO de la Ley N.° 29090) contempla determinadas obras cuya construcción se encuentra exceptuada de obtener licencia de edificación, de acuerdo con la normativa que regula el régimen especial de depreciación dispuesto en el DL N° 1488, dicho documento resulta indispensable a efecto de acreditar y determinar el inicio de la construcción, por lo que el referido régimen resulta aplicable únicamente respecto de aquellos edificios y construcciones (distintos a las plantas de beneficio y otras construcciones de concesiones de beneficio en el ámbito minero) de los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta sobre los que se obtenga la referida licencia de edificación.

En consecuencia, se puede afirmar que el régimen especial de depreciación previsto en el DL N° 1488 respecto de edificaciones o construcciones de empresas iniciadas a partir del 1.1.2020, no resulta aplicable a las obras exceptuadas de obtener licencia de edificación detalladas en el artículo 9 del TUO de la Ley N° 29090.

Edificaciones o construcciones de empresas cuya construcción es encargada a un tercero, quien es contratado a través de una empresa administradora, siendo esta última quien refactura a las empresas propietarias del activo el costo de dicho servicio.

El régimen especial de depreciación previsto en el DL N° 1488 resulta aplicable respecto de edificios y construcciones que califiquen, para los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, como bienes del activo fijo de la empresa.

Por otro lado, en el Informe N.° 124-2010-SUNAT/2B0000, en relación con los alcances de los términos “construcción” y “edificación” se ha indicado lo siguiente: “Como se aprecia, el término construcción tiene un sentido amplio e incluye dentro de su definición a la edificación, vocablo que, conforme a la misma fuente “es la acción y efecto de edificar (hacer un edificio)” (primera acepción), mientras que edificar significa “fabricar, hacer un edificio o mandarlo a construir” (primera acepción). A su vez, edificio se define como “construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para otros usos”; siendo que en el mismo informe se precisa que los edificios y construcciones se registran contablemente en el rubro propiedades, planta y equipo regulado por la NIC 16.

De lo antes expuesto se advierte que los edificios y construcciones cuya construcción es encargada a un tercero pueden calificar como activo fijo de la empresa.

Por consiguiente, el régimen especial de depreciación establecido en el DL N° 1488 resulta aplicable sobre aquellas edificaciones o construcciones de empresas iniciadas a partir del 1.1.2020, que son destinadas exclusivamente al desarrollo empresarial y cuya construcción es encargada a un tercero, quien es contratado a través de una empresa administradora, siendo esta última quien refactura a las empresas propietarias del activo el costo de dicho servicio, siempre y cuando dichas edificaciones o construcciones califiquen como activo fijo de la empresa que pretende efectuar la deducción.

Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3rRvNHe