Informe N° 000009-2023-SUNAT/340000 – SUNAT PUEDE EMITIR UN ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR EN EL CASO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO FORMALIZA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO ADUANERO

La normativa nacional establece que el Ministerio Público tiene como función principal la persecución del delito y la reparación civil; obligado a disponer el archivamiento de la denuncia si al finalizar la investigación preliminar no cuenta con actos de investigación suficiente que permitan formalizarla.

Por otro lado, la SUNAT se encarga de implementar y controlar el cumplimiento de la política aduanera en el territorio nacional, desarrollando las acciones necesarias para prevenir y reprimir la comisión de delitos aduaneros. De la misma forma, SUNAT es competente para implementar, inspeccionar y controlar el cumplimiento de política aduanera en el territorio nacional.

Conjuntamente, en el artículo 189° de la LGA, se precisa que la Administración Aduanera es la única facultada para determinar infracciones y aplicar las sanciones señalas en la LGA. Cabe señalar que, en el artículo 45° de la Ley de Delitos Aduaneros (LDA), se indica que la Administración es competente para declarar y sancionar la comisión de las infracciones administrativas vinculadas al contrabando, así como decretar la devolución de las mercancías, según se corresponda; asimismo, en el artículo 13° de la LDA y en el primer párrafo de la Primera Disposición Final de su reglamento, se establece que SUNAT es la encargada de evaluar la devolución de mercancías, bienes, medios de transporte e instrumentos del delito, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras que amparen su ingreso lícito, internamiento, tenencia o tránsito en el territorio nacional, cuando el Ministerio declara que non procede promover la acción penal o dispone el archivo de la denuncia.

A raíz de todo lo expuesto, se concluye que SUNAT se encuentra facultada para ejercer las funciones que le han sido atribuidas por la Ley N°29816, LGA y LDA, así como para emitir el acto administrativo sancionador que corresponda, cuando el Ministerio Público no formalice una investigación preparatoria por la presunta comisión de un delito aduanero y ordene el archivo de los actuados sin haber “derivado competencia” a la SUNAT; en otras palabras, resulta innecesario que el Ministerio Público “habilite” a la Superintendencia para que esta pueda ejercer las funciones que legalmente le han sido atribuidas.

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