Informe N.º 000088-2023-SUNAT/7T0000: Sobre la aplicación de la Decisión 578 de la Comunidad Andina (CAN) respecto a operaciones entre sujetos domiciliados en Perú y Bolivia

Al respecto, se consulta lo siguiente:

En el supuesto de una empresa de turismo domiciliada en Bolivia que contrata los servicios de una empresa de transporte turístico domiciliada en el Perú para que transporte turistas desde cualquier parte del territorio peruano a la frontera Perú-Bolivia (sin ingresar a territorio boliviano), siendo que una vez que dichos turistas se encuentran en el lado boliviano, los recogen en su transporte propio para que conozcan los atractivos turísticos de Bolivia, se consulta, ¿dónde serán gravadas las rentas que perciba la empresa de transporte turístico domiciliada en el Perú?

De acuerdo con la Decisión 578, los beneficios que obtuvieran las empresas de transporte terrestre domiciliadas en un País Miembro de la Comunidad Andina, provenientes de servicios de transporte, pagados por una empresa domiciliada en otro País Miembro; estarán sujetos a tributación sólo en el País Miembro donde la empresa de transporte domicilie.

En ese sentido, en el supuesto materia de análisis, toda vez que la empresa de transporte terrestre se encuentra domiciliada en el Perú, de acuerdo con la LIR y la Decisión 578, los beneficios que ésta perciba estarán sujetos a gravamen en el Perú.

En el supuesto que la referida empresa de turismo adicionalmente, desde territorio boliviano, contrate los servicios de personas naturales domiciliados en el Oerú para que promocionen, solo y excluvamente den territorio peruano, sus paquetes turísticos de Bolivia, se consulta ¿dónde serán gravadas las rentas que perciban las personas naturales domiciliadas en el Perú?

De acuerdo con la Decisión 578, las remuneraciones, honorarios, sueldos, salarios, beneficios y compensaciones similares, percibidos como retribuciones de servicios prestados por empleados, profesionales, técnicos o por servicios personales en general, incluidos los de consultoría, solo serán gravables en el territorio en el cual tales servicios fueran prestados, con excepción de sueldos, salarios, remuneraciones y compensaciones similares percibidos en los supuestos señalados en dicho artículo.

Así, de acuerdo con la regla citada en el párrafo precedente, las rentas que obtengan las personas naturales domiciliadas en un País Miembro de la Comunidad Andina, provenientes de la prestación de servicios personales en general, realizados en otro País Miembro, estarán sujetas a tributación sólo en el país en cuyo territorio estos servicios han sido prestados.

En tal sentido, en el supuesto analizado, toda vez que los servicios personales de las personas naturales domiciliadas en el Perú fueron prestados en territorio peruano, de acuerdo con la LIR y la Decisión 578; la retribución que estas personas perciban estará sujeta a gravamen en el Perú.

De ser el caso que la empresa de turismo antes citada retenga a la empresa de transporte y a las personas naturales domiciliadas en el Perú, el impuesto a la renta boliviano correspondiente por los importes retribuidos por sus servicios y lo abone al fisco de dicho país, se consutla si debido a ello dichas rentas ya no serían gravadas en el Perú.

En principio se debe precisar que, según la Decisión 578, se atribuye al Perú la potestad de gravar las rentas materia de análisis. Ahora bien, dicha potestad no se ve afectada por el hecho de que la empresa de turismo contratante domiciliada en Bolivia hubiera efectuado la retención y pago del impuesto a la renta a la administración tributaria boliviana.

Así, partiendo del hecho que, de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta y la Disposición 578, corresponde al Perú gravar las rentas que son materia del presente análisis, tal situación no varía por el hecho que se hubiera efectuado una retención y/o pago del impuesto a la renta a la administración tributaria boliviana.

Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3XU9kbj