El numeral 7 del inciso e) del artículo 32°-A de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que cuando por la naturaleza y características de las actividades y transacciones no resulte apropiada la aplicación de ninguno de los métodos previstos en los numerales del 1) al 6) de dicho inciso, se podrán utilizar otros métodos; sin embargo, estos otros métodos no se encuentran regulados.
Por ese motivo, la presente norma incorpora otros métodos de valoración para operaciones realizadas en el ámbito de aplicación de los precios de transferencia, que reflejen en mejor medida la realidad económica de las operaciones. Entre otros aspectos, se ha previsto que dichos métodos serán empleados siempre que su utilización cumpla con las siguientes condiciones:
- Los precios y montos de las contraprestaciones establecidas correspondan al valor que hubiera sido acordado con o entre partes independientes en condiciones iguales o similares de acuerdo con lo establecido en los incisos d) y e) del presente artículo.
- El otro método utilizado resulte ser el más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación.
Vigencia: 01.01.2025
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