Se plantea a SUNAT el supuesto de la existencia de un crédito (cuenta por cobrar), cuyo titular es una persona jurídica domiciliada en el Perú, que producto de su disolución y liquidación lo transfirió a uno de sus accionistas persona natural, que adquiere el crédito bajo la modalidad sin recurso, esto es, asumiendo el riesgo crediticio del deudor.
Al respecto, se consulta si una vez transferido el crédito a favor del accionista (persona natural domiciliada o no domiciliada), y este último ejerce el derecho al cobro de dicho crédito, realizando actividades dirigidas única y exclusivamente a obtener el cobro, y que como consecuencia del pago obtenido la persona natural obtiene alguna ganancia[1], ¿dicha ganancia constituye para la persona natural renta de segunda o de tercera categoría?:
En el supuesto planteado, el dividendo será determinado considerando la diferencia entre el valor nominal de los títulos representativos del capital más las primas suplementarias, si las hubiere, y el valor de mercado del crédito (cuenta por cobrar) transferido al accionista.
Ahora bien, en el supuesto bajo análisis, el valor de mercado atribuido a dicho crédito a la fecha de su distribución (esto es, en la oportunidad de su transferencia al accionista a raíz de la disolución y liquidación de la persona jurídica) es menor a su valor nominal, por lo que, como consecuencia del cobro del crédito obtenido por la persona natural, esta obtiene, además de los dividendos antes mencionados, una ganancia constituida por el importe que percibe producto de dicha cobranza, en la parte que esta excede el aludido valor de mercado de la cuenta por cobrar que previamente le fue transferida.
Al respecto, toda vez que, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley del Impuesto a la Renta (IR), para los efectos del impuesto, las rentas afectas de fuente peruana se califican en las categorías a que dicho artículo alude (entre otras, en rentas de segunda y tercera categoría, a que se refiere la consulta bajo análisis), corresponde que se determine, en primer lugar, si es que la ganancia en cuestión constituye renta gravada con el IR.
El IR considera como rentas gravadas a los ingresos que provienen del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores; los ingresos por la enajenación de bienes de capital; las ganancias o ingresos que obtienen las empresas de terceros; así como a las rentas imputadas que son ficciones o presunciones establecidas por ley. Siendo ello así, si bien el importe que excede al valor de mercado de la cuenta por cobrar que fue transferida al accionista, y cuyo pago es obtenido por este, califica como un ingreso para él, dicho ingreso no constituye renta gravada con el IR al no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos antes mencionados.
En consecuencia, en el supuesto de la existencia de un crédito (cuenta por cobrar), cuyo titular es una persona jurídica domiciliada en el Perú, que producto de su disolución y liquidación lo transfirió a uno de sus accionistas persona natural, que adquiere el crédito bajo la modalidad sin recurso, esto es, asumiendo el riesgo crediticio del deudor, la ganancia obtenida por dicho accionista (persona natural domiciliada o no domiciliada) constituida por el importe que este percibe producto de la cobranza de dicho crédito, en la parte que excede el valor de mercado de la cuenta por cobrar que previamente le fue transferida, no constituye ingreso gravado con el IR, y, por ende, no califica en ninguna de las categorías de renta para efectos de dicho impuesto.
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[1] Constituida por el importe percibido por la persona natural producto de dicha cobranza, en la parte en que excede el valor de mercado de la cuenta por cobrar que previamente le fue transferida.