Mediante el presente informe, se concluye que:
De acuerdo al inciso d) del artículo 193 de la Ley General de Aduanas (LGA) y del artículo 249 de su Reglamento, no son sancionables los supuestos de infracción leve cometidos por el OCE con categoría A, según lo previsto en la Tabla de Sanciones (Decreto Supremo No. 418-2019-EF).
Asimismo, el numeral 1 de la sección V de la Tabla de Sanciones dispone que no son sancionables las infracciones leves que fueron cometidas por el OCE con categoría A en el lapso de un año calendario, precisando que solo se deben considerar las 3 primeras infracciones leves determinadas o autodeterminadas.
Con relación a las 3 primeras infracciones leves que fueron canceladas antes de que se implemente el sistema informático con la liquidación de importe cero, la División normativa de control y recuperación de la deuda señalo que el sistema informático desarrollado también reconoce aquellas liquidaciones de cobranza (LC) a las que les corresponde la exención prevista en el inciso d) del artículo 193 de la LGA, pero que fueron canceladas antes de la implementación de la liquidación con importe cero, y las califica como 1ra, 2da y 3ra “LC con beneficio de infracción leve-cancelada”.
En ese sentido, si el OCE con categoría A canceló el monto completo de las multas por las 3 primeras infracciones leves de un supuesto específico de infracción, antes de que se haya implementado el sistema informático para su liquidación con importe cero, este constituye un pago indebido[1], por lo que el operador se encuentra facultado a solicitar su devolución de acuerdo con el artículo 157 de la LGA.
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[1] Este pago es realizado por el deudor tributario sin estar obligado a hacerlo; así, para efectos tributarios, el pago indebido es aquel que no es obligatorio ni exigible al contribuyente.