Mediante el presente informe, se concluye:
Solo de haber sido notificado válidamente respecto de la selección de las mercancías a control no intrusivo será imputable al despachador de aduana el incumplimiento de lo previsto en el numeral 8 de la sección VI del Procedimiento DESPA-PE.00.09[1].
Al respecto, a efectos de atribuir responsabilidad es necesario que previamente se ponga en conocimiento del sujeto obligado la selección de las mercancías a inspección no intrusiva, para lo que no es suficiente la publicación de la acción de control en el portal web de la SUNAT, ya que esta modalidad de notificación no cumple con los requisitos del artículo 104 del Código Tributario y por tanto carece de efectos jurídicos.
Así, no se encuentra incurso en la infracción prevista en el numeral 8 del inciso a) del artículo 192 de la LGA, el despachador de aduana que no haya sido notificado válidamente respecto de la selección de las mercancías a control no intrusivo.
En ese sentido, incurrirá en la mencionada infracción, el despachador de aduana que habiendo sido notificado de la medida de control, no someta las mercancías a la inspección no intrusiva.
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[1]Dispone que la responsabilidad de someter las mercancías a control no intrusivo recae en el dueño o consignatario, despachador de aduana o depósito temporal que retira los contenedores del terminal portuario, “(…) excepto en los casos de mercancías correspondientes a declaraciones asignadas a canal de control verde o naranja, que se encuentren en un depósito temporal intraportuario, en los cuales el responsable es el despachador de aduana.”