¿Se pierde la inafectación prevista en el artículo 19 de la Constitución Política del Perú en caso de que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos empleen bienes, realicen actividades y/o presten servicios distintos de los de su finalidad educativa y cultural, y por lo tanto la afectación de los impuestos directos e indirectos recae sobre la totalidad de bienes, actividades y servicios de los centros de educación?
El primer párrafo del artículo 19 de la Constitución establece que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación en la materia gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural.
En cuanto a los alcances de la inafectación establecida en el artículo citado, el Tribunal Constitucional[1] ha señalado: “el legislador constitucional ha previsto un incentivo a fin de promover la educación: la inafectación de impuestos a los bienes, actividades y servicios propios de la finalidad educativa y cultura. Ello implicaría que sus recursos se destinen únicamente a la finalidad educativa y cultural, y que no se vean afectados con la imposición de un tributo. Sin embargo, respecto de este punto debemos ser bastantes cuidadosos puesto que va a haber ocasiones en los que sí deba gravarse con impuesto por no estar dentro de su finalidad educativa y cultural; por ello, consideramos que esta situación tendrá que evaluarse en cada caso concreto.”
Conforme se aprecia, afirma SUNAT, el Tribunal Constitucional prevé que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos pueden tener tanto bienes, actividades y servicios propios de la finalidad educativa y cultural, respecto de los cuales opera la inafectación establecida por el artículo 19 de la Constitución, así como bienes, actividades y servicios no propios de tales finalidades, en cuyo caso procederá su gravamen con impuestos directos e indirectos.
Corrobora ello lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley No. 30220 que dispone que la universidad goza de inafectación de impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural; y que dicha inafectación no incluye, entre otros, los ingresos generados por actividades ni los gastos no relacionados con el quehacer educativo. En el mismo sentido se pronuncia la Ley No. 30512, en relación con los Institutos de Educación Superior y Escuelas de Educación Superior privados.
Por consiguiente, en caso de que las universidades, institutos superiores y demás centros educativos empleen bienes, realicen actividades y/o presten servicios distintos de los de su finalidad educativa y cultural no perderán -en términos generales- la inafectación prevista en el artículo 19 de la Constitución, sino solo se afectará los bienes, actividades y servicios no propios de la finalidad educativa y cultural.
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[1] En el fundamento jurídico 39 de la sentencia recaída en el Expediente No. 8674-2006-PA/TC.