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Informe No. 094-2021-SUNAT/7T0000: Sobre la deducibilidad de los intereses netos que excedan el 30% del EBITDA.

Con relación al límite para la deducción de gastos por intereses que prevé el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del impuesto a la renta, por el cual no son deducibles los intereses netos que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior, se formulan las siguientes consultas:

El concepto de “renta neta” incluido en la definición del EBITDA ¿es el monto que resulte de la aplicación de la regla dispuesta en los artículos 37 y 44 de la Ley del Impuesto a la Renta (IR) y toda otra normativa tributaria que incida en su determinación?

 El EBITDA está definido en la Ley del IR como la renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización, lo que debe dilucidarse es si estos conceptos son los establecidos contable o tributariamente y, en función de ello, determinar si las normas de la LIR son o no aplicables para su cálculo.

Al respecto, cabe indicar que el inciso a) del artículo 37 de la Ley del IR, vigente desde el 1.1.2021, fue incorporado por la Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1424, en cuya exposición de motivos se señala que “se ha optado por tomar el EBITDA dado que este refleja qué tan rentable es un negocio sin verse afectado por los intereses, depreciaciones y amortizaciones. Asimismo, se propone que este EBITDA sea construido sobre la base tributaria a fin de evitar que sea manipulado para incrementar el límite”.

En ese sentido, los conceptos necesarios para el cálculo del EBITDA deben entenderse en su definición tributaria; razón por la cual, el concepto de renta neta a que alude el numeral 1 del inciso a) del artículo 37 de la Ley del IR tiene que establecerse sobre la base de lo dispuesto en dicha ley.

Así, se tiene que el propio artículo 37 de la Ley del IR dispone cómo se determina la renta neta de la tercera categoría al señalar que, para establecer esta, se deduce de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital; en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la Ley.

De otro lado, en la medida que el artículo 44 de la aludida ley establece los gastos que no son deducibles, constituye una norma que incide en la determinación de la renta neta de tercera categoría; por lo que también resulta aplicable para calcular el monto de dicha renta como elemento de cálculo del EBITDA.

Por consiguiente, la “renta neta” incluida en la definición del EBITDA es el monto que resulte de la aplicación de los artículos 37 y 44 de la LIR y cualquier otra norma que incida en la referida determinación, directa o indirectamente será igualmente aplicable para tal efecto.

Si en aplicación del inciso g) del artículo 44 de la Ley del impuesto a la renta, se opta por deducir como gasto la totalidad del monto pagado por un intangible de duración limitada en un solo ejercicio ¿cómo deberá considerarse dicho monto en el concepto de “amortización” incluido en la definición del EBITDA:

  1. Deberá sumarse en su totalidad a fin de conocer el EBITDA del ejercicio en que se dedujo la totalidad de este para fines del impuesto a la renta y en los siguientes ejercicios se deberá adicionar 1/10 del monto adicionado totalmente en el primer ejercicio; o
  2. Deberá adicionarse durante los siguientes diez (10) ejercicios, a razón de 1/10 de la totalidad del monto pagado por el intangible de duración limitada por cada ejercicio?

Sobre el particular, SUNAT manifiesta lo siguiente:

El inciso g) del artículo 44 de la LIR señala que el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicados a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez años.

Al respecto se debe dilucidar si en caso de haberse optado por la deducción de la totalidad del precio pagado por activos intangibles de duración limitada como gasto en un solo ejercicio, conforme lo prevé el referido inciso g), dicho importe se encuentra comprendido en el concepto de amortización a tomar en cuenta para calcular el EBITDA del ejercicio en que se realizó la deducción y/o el de los diez ejercicios siguientes.

Sobre el particular, cabe señalar que del texto del inciso g) del artículo 44 de la Ley del IR, antes citado, se desprende que la amortización implica necesariamente la distribución del precio pagado en un periodo que comprende diez años; siendo que la deducción en un solo ejercicio, previsto en la misma norma, no se considera como amortización.

De lo expuesto, fluye que cualquier supuesto de deducción tributaria del valor de un activo intangible que no implique una distribución sistemática del importe depreciable durante varios años no califica como amortización, por lo que no es posible considerar monto alguno como amortización para efecto del cálculo del EBITDA en el ejercicio en que se produjo la deducción ni en los siguientes.