Se ha dispuesto aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 175° del Código Tributario (No registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar)[1], en tanto se observen los siguientes criterios:
Antes que surta efecto la notificación del documento en que SUNAT comunica al infractor que ha incurrido en la infracción: Si el infractor ha incurrido en más de una infracción en el mismo mes, se le sancionará con una sola multa. Dicha multa no se aplicará si el infractor subsana[2] todas las infracciones del mes. Lo antes señalado se aplicará por cada mes, si el infractor ha incurrido en una o más infracciones en diversos meses.
Después de que surta efecto la notificación del documento en que SUNAT comunica al infractor que ha incurrido en la infracción: Si el infractor ha incurrido en más de una infracción en el mismo mes, se le sancionará con una sola multa. Si el infractor ha incurrido en varias infracciones en diversos meses comprendidas en el documento, se le aplicará una sola multa por mes. Si subsana[3] todas las infracciones detalladas en el documento, solo se le aplicará la multa más antigua.
La presente resolución aplica incluso a las sanciones por las infracciones incurridas con anterioridad al 28.08.2020, siempre que se cumpla los criterios mencionados y no se haya cancelado la multa (pues la presente regulación no da derecho a devolución o compensación alguna).
Esta disposición tampoco aplica a aquellos casos para los que se dispuso la facultad discrecional de no sancionar administrativamente determinadas infracciones tributarias atendiendo al Estado de Emergencia Nacional declarado como consecuencia del COVID – 19.
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[1] De acuerdo con SUNAT, dicha infracción implica la aplicación de una multa por cada libro y/o registro electrónico en que no se hubiera efectuado el registro o anotación de las operaciones del periodo dentro de los plazos máximos de atraso, o en que dicho registro o anotación se hubiera efectuado por montos inferiores; por lo que un contribuyente podría incurrir, en uno o más meses, en más de una infracción, siendo que de aplicarse a cada una de ellas la sanción establecida, equivalente al 0.6% de los ingresos netos, el pago de la suma total del importe de las multas correspondientes resultaría muy oneroso para los contribuyentes.
[2] Esto es, registrando o anotando voluntariamente, en el periodo respectivo y en el libro o registro electrónico correspondiente, el concepto omitido.
[3] Esto es, registrando o anotando de manera inducida (y dentro de los plazos máximos), en el periodo respectivo y en el libro o registro electrónico correspondiente, el concepto omitido.