Respecto al anterior supuesto, se consulta lo siguiente:
Para efecto del castigo de deudas incobrables, ¿el certificado de incobrabilidad emitido, en el marco de lo dispuesto en el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley General del Sistema Concursal, por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, acredita por sí solo la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales de cobro?
De acuerdo con la Ley General del Sistema Concursal (LGSC), los certificados de incobrabilidad son emitidos:
- Por el Juez Especializado en lo Civil para todos los acreedores impagos, cuando se ha consentido o ejecutoriado la resolución que declara la quiebra del deudor y la extinción de su patrimonio; o;
- Por la Comisión para un solo acreedor, cuando éste manifieste su voluntad de obtenerlo una vez que se acuerde o disponga la disolución o liquidación del deudor, siendo que, para propósitos de la aludida LGSC, estos (los certificados) tendrán los mismos efectos que los expedidos por el juez.
Por otro lado, para efectuar el castigo de deudas incobrables, resulta necesario que la deuda en cuestión haya sido provisionada y se hayan ejercitado las acciones judiciales que determinen la imposibilidad de su cobro. Excepcionalmente, no se requiere ejercitar las referidas acciones, cuando se demuestre la inutilidad de su ejercicio o que el monto exigible por deudor no supere las tres (3) UIT.
Ahora bien, los certificados de incobrabilidad a los que se refiere el supuesto materia de análisis son los emitidos por la Comisión para un solo acreedor en el marco de lo dispuesto en el numeral 99.5 del artículo 99 de la LGSC, los cuales, para fines de dicha ley, tendrán los mismos efectos que aquellos expedidos por el Juez Especializado en lo Civil.
Lo dispuesto en el referido numeral 99.5 respecto a los efectos de los certificados emitidos por la Comisión debe entenderse circunscrito al ámbito de aplicación de la LGSC, es decir, a los procedimientos concursales; siendo que, en el ámbito tributario debe estarse a lo dispuesto en las normas del ordenamiento jurídico tributario, entre estas, el numeral 1 del inciso g) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (IR).
Nótese que en el caso del procedimiento de quiebra judicial a que se refiere la LGSC, la emisión del certificado de incobrabilidad obedece a la extinción del patrimonio del deudor sometido a concurso y a su consiguiente declaración judicial de quiebra, situación que no se evidencia en el caso de los certificados emitidos por la Comisión en los procedimientos de disolución y liquidación, en los que es el propio acreedor quien al sustraerse del futuro procedimiento de quiebra, renuncia al cobro de un determinado crédito existiendo aun un patrimonio pendiente de ser liquidado.
Así pues, se tiene que la sustracción voluntaria del acreedor del procedimiento de disolución y liquidación realizado en el marco de un procedimiento concursal no demuestra por sí solo la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales pertinentes como se exige en el numeral 1 del inciso g) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del IR.
En razón a lo expuesto, se puede concluir que, para efectos del castigo de deudas incobrables, el certificado de incobrabilidad emitido por la Comisión, en el marco de lo dispuesto en el numeral 99.5 del artículo 99 de la LGSC, por sí solo no acredita la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales de cobro.
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