Con relación a la deducción de los gastos por desmedros de existencias, dispuesto por el inciso f) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, se realiza a SUNAT las siguientes consultas:
En el supuesto de que la destrucción de las existencias, a la que se refiere el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (IR), se realice en un ejercicio posterior al de la contabilización de su baja de acuerdo con las normas contables, ¿cuándo se considera devengado el gasto para efectos de la determinación del impuesto a la renta?
La Administración Tributaria, en diversos informes, ha señalado que la Ley del IR contempla el devengo como criterio de imputación de los gastos de la tercera categoría, estableciendo que estos se devengan cuando:
- Se han producido los hechos sustanciales para la generación del gasto,
- La obligación de pagarlo no esté sujeta a una condición suspensiva; y,
- La determinación de la contraprestación o parte de esta no dependa de un hecho o evento futuro.
Ahora bien, siendo que, en el supuesto materia de la primera consulta, no existe una obligación de pago sujeta a una condición suspensiva ni la determinación de una contraprestación que dependa de un hecho o evento futuro, corresponde analizar si se han producido los hechos sustanciales para la generación del gasto.
Para tal efecto, se considera como “hecho sustancial” aquel suceso imprescindible que da lugar, entre otros, al nacimiento de derechos u obligaciones predeterminados por la norma.
Ahora bien, siendo que una condición esencial para que proceda la deducción de gastos por desmedros de existencias es la acreditación de la destrucción de estas, resulta claro que el hecho sustancial (suceso imprescindible) que marca el devengo de dichos gastos es la acreditación de la destrucción de las existencias en desmedro, conforme a las disposiciones del inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del IR.
En consecuencia, para efectos del impuesto a la renta, el gasto por desmedros de existencias se considera devengado en el ejercicio en el que se acredite la destrucción de estas conforme a las disposiciones establecidas por el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del IR.
¿Cuál es valor de las existencias que debe considerarse como gasto por desmedros para efectos de la determinación del impuesto a la renta?
Para la deducción del gasto por desmedro de existencias, su valorización debe realizarse en el ejercicio en el que se produzca su destrucción, siempre que dicho acto sea acreditado en la forma, plazo y condiciones establecidos en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del IR.
Así pues, para efectos del IR, el valor de las existencias que debe considerarse como gasto por desmedros es el costo de adquisición o producción de estas valuado de acuerdo con el método adoptado conforme con lo previsto en el artículo 62 de la Ley del IR[1]; determinación que corresponde al ejercicio en el que se produce la destrucción de las existencias, siempre que dicho acto sea acreditado en la forma, plazo y condiciones establecidos en el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del IR.
Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3PgpEQY
[1] El primer párrafo del artículo 62 de la Ley del IR señala que los contribuyentes, empresas o sociedades que, en razón de la actividad que desarrollen, deban practicar inventario, valuarán sus existencias por su costo de adquisición o producción adoptando cualquiera de los siguientes métodos, siempre que los mismos se apliquen uniformemente de ejercicio en ejercicio: (i) Primeras entradas, primeras salidas, (ii) Promedio diario, mensual o anual, (iii) Identificación específica, (iv) Inventario al detalle o por menor; y, (v) Existencias básicas.