Se formulan a SUNAT las siguientes consultas sobre la prorrata del crédito fiscal regulada en el numeral 6.2 del inciso 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo:
- ¿La utilización de servicios en el país se encontraría excluida del cálculo del porcentaje de la prorrata del crédito fiscal regulado en los incisos a), b) y c) del referido numeral?
- ¿El impuesto pagado por la utilización de servicios se encontraría excluido del monto del impuesto al que resulta de aplicación el porcentaje de la prorrata del crédito fiscal, cuya regulación se encuentra en el inciso d) del mencionado numeral?
Sobre el particular, SUNAT manifiesta lo siguiente:
- De acuerdo con las normas que regula el IGV, si un sujeto realiza operaciones gravadas y no gravadas, y no puede discriminar las adquisiciones destinadas a unas u otras, deberá efectuar el procedimiento de cálculo del crédito fiscal en función a la proporción existente entre las operaciones gravadas y el total de operaciones gravadas y no gravadas, incluyendo en ambos casos a las exportaciones, habiéndose previsto que no se incluye para efecto del cálculo de la prorrata, los montos por operaciones de importación de bienes y utilización de servicios.
- Ahora bien, en cuanto a la mencionada exclusión, se debe tomar en cuenta, en primer lugar, que en los literales a) al c) del numeral 6.2 del inciso 6 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV, se regula la fórmula que permitirá obtener el porcentaje que se aplicará sobre el monto del IGV que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal. En lo que respecta a la referida formula, dado que la utilización de servicios en el país ha sido excluida expresamente para efecto del cálculo de la prorrata, no corresponde su consideración en ésta.
- Por otro lado, dado que el IGV pagado por la utilización de servicios en el país da derecho al crédito fiscal, en caso que tales servicios hubiesen sido destinados tanto para operaciones gravadas como para no gravadas, solo debe utilizarse como tal la parte de dicho impuesto que corresponda a aquellos que se hubieren destinado a operaciones gravadas, siendo necesario para establecer ello la aplicación del porcentaje determinado en el procedimiento de prorrata; de considerarse que el citado porcentaje no es aplicable respecto de la utilización de servicios en el país, ello implicaría que se tendría derecho a aplicar como crédito fiscal el 100% del IGV pagado por esta aun cuando una parte de la misma hubiese sido destinada a operaciones no gravadas, lo cual no resulta posible toda vez que conforme con lo previsto por el artículo 18 de la Ley del IGV, solo se puede utilizar como crédito fiscal lo que se hubiere destinado a operaciones gravadas.
En consecuencia, con relación a las consultas formuladas, corresponde afirmar que:
- La utilización de servicios en el país prestados por no domiciliados se encuentra excluida del cálculo del porcentaje de la prorrata del crédito fiscal.
- El IGV pagado por dicha operación no se encuentra excluido del monto del impuesto al que resulta de aplicación el porcentaje de la prorrata del crédito fiscal, no pudiendo, por tanto, emplearse como crédito fiscal el 100% de este, en caso tal operación se destine a operaciones gravadas y no gravadas.
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