Se consulta a SUNAT si una sociedad peruana que cuenta con pérdidas netas de fuente peruana, acumuladas de periodos anteriores o generadas en el propio ejercicio, puede compensarlas contra sus rentas de fuente extranjera:
De acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta (IR), las personas jurídicas domiciliadas en el país que obtengan rentas de fuente nacional y extranjera efectuarán la determinación de su renta imponible de la siguiente manera:
- Determinarán los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta peruana.
- Determinarán los resultados que arrojen sus fuentes productoras de renta extranjera.
- Solo si la fuente productora de su renta extranjera arroja una renta neta, esta se sumará a su renta neta o pérdida neta de fuente peruana (que es de tercera categoría).
Nótese que el inciso b) del artículo 29-A del Reglamento de la Ley del IR ha dispuesto expresamente que la renta neta de fuente extranjera que obtengan, entre otros, las personas jurídicas, se sumará no solo a la renta neta de fuente peruana de la tercera categoría sino incluso a la pérdida neta de fuente peruana que también es de la misma categoría. Sin embargo, debe precisarse que la renta neta de fuente peruana como la pérdida neta de fuente peruana a la que se alude en el párrafo precedente son solo aquellas que corresponden al mismo ejercicio gravable al que se imputa la renta neta de fuente extranjera en cuestión, debido a que:
- Lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del IR, el cual indica que, para la determinación IR de un determinado ejercicio gravable, solo debe tenerse en cuenta las rentas y gastos que, conforme a lo dispuesto por el referido artículo, deben imputarse a dicho ejercicio gravable; conforme a lo señalado por la doctrina en relación con el principio de independencia de ejercicios, según el cual, a efectos fiscales y contables, los resultados de las actividades realizadas en uno y otro ejercicio se fijan con independencia de lo acontecido en períodos distintos del que se determina.
- Lo dispuesto en artículo 50 de la Ley del IR, la normativa del IR peruano ha establecido como excepción al principio de independencia de ejercicios el caso de la pérdida neta total de tercera categoría de fuente peruana al admitir su compensación contra las rentas netas de tercera categoría de ejercicios posteriores, mas no contempla la posibilidad de aplicar dicha compensación contra la renta neta de fuente extranjera que obtengan, entre otros, las personas jurídicas en los referidos ejercicios posteriores.
En consecuencia, si una sociedad peruana cuenta con pérdidas netas de fuente peruana generadas en el ejercicio, a estas se le sumarán las rentas netas de fuente extranjera del mismo ejercicio; no correspondiendo la compensación de pérdidas netas de fuente peruana de periodos anteriores contra las rentas netas de fuente extranjera del ejercicio de que se trate.
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