Se consulta a SUNAT si el Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado por la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, utilizados en la reposición del activo fijo siniestrado, que tuvo como origen el importe entregado por una compañía de seguros en calidad de indemnización constituye crédito fiscal.
De acuerdo con las normas del Impuesto General a las Ventas (IGV) únicamente otorga derecho al crédito fiscal el IGV pagado por bienes, prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones cuya adquisición pueda ser considerada como gasto o costo de la empresa de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta (IR), inclusive cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto, y se destinen a operaciones por las que se deba pagar el IGV.
Siendo ello así, a fin de determinar si el IGV pagado por las adquisiciones descritas en la consulta otorgan derecho al crédito fiscal es necesario verificar si pueden ser consideradas como gasto o costo de la empresa de acuerdo a la legislación del IR.
Por otro lado, se puede afirmar que, de acuerdo con la legislación del IR, si bien las pérdidas extraordinarias cubiertas por indemnizaciones o seguros no son deducibles para determinar la renta bruta, cuando dichas indemnizaciones sean destinadas íntegramente a reponer, total o parcialmente, un bien de su activo no se encontrará gravada con el mencionado Impuesto.
Ahora bien, según el numeral 21.6 del artículo 21 de la Ley del IR en el caso de indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente un bien del activo de la empresa, a que se refiere el inciso b) del artículo 3, el costo computable es el que corresponde al bien repuesto, agregándole únicamente el importe adicional invertido por la empresa si es que el costo de reposición excede el monto de la indemnización recibida[1].
En ese sentido, se puede sostener que las adquisiciones que realice una empresa para reponer un bien siniestrado de su activo, utilizando la indemnización recibida por tal hecho, no son consideradas como costo de conformidad con la legislación del IR.
Consecuentemente, se puede concluir que el IGV pagado por la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, realizadas con el importe entregado por una compañía de seguros en calidad de indemnización para la reposición del activo fijo siniestrado, no constituye crédito fiscal; toda vez que, de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta, tales adquisiciones, en la parte que fueron realizadas con el importe de la indemnización, no forman parte del costo del activo fijo adquirido.
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[1] Nótese pues de lo antes señalado, que para efectos tributarios el costo del bien siniestrado va a continuar siendo el mismo que tenía antes de su reposición; por ende, se puede afirmar que las adquisiciones realizadas para dicha reposición con el dinero de una indemnización recibida por el referido bien no repercutirán en un nuevo costo, en tanto que, las que se realicen con un importe (distinto a la indemnización) invertido por la empresa, sí serán consideradas como tal.