• Informativo Tributario

INFORME No. 000089-2021-SUNAT/7T0000: Sobre la exigibilidad de acreditar la utilización de medios de pago por la adquisición de acciones con ocasión de su enajenación para sustentar el costo computable de estas.

En el supuesto de una persona jurídica no domiciliada que, antes de la vigencia de la Ley N° 28194 adquiere acciones -directa o indirectamente- de una persona jurídica domiciliada y las enajena luego de la entrada en vigencia de la citada ley, se consulta si resulta exigible acreditar la utilización de medios de pago por la adquisición de las acciones con ocasión de su enajenación, a efecto de sustentar el costo computable de estas.

Sobre el particular, SUNAT manifiesta lo siguiente:

 En principio las personas jurídicas no domiciliadas en el Perú se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta (IR) por sus rentas de fuente peruana provenientes de la enajenación directa e indirecta de acciones representativas de capital de empresas constituidas en el país, para cuyo efecto podrán deducir el costo computable.

Ahora bien, el artículo 8 del Decreto Supremo N° 150- 2007-EF (Ley de Bancarización) establece que, para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no tendrán derecho a deducir gastos, costos o créditos, entre otros. En el caso de gastos y/o costos que se hayan deducido en cumplimiento del criterio de lo devengado, la verificación del medio de pago utilizado se deberá realizar cuando se efectúe el pago correspondiente a la operación que generó la obligación.

Por su parte, el inciso d) del artículo 25 del Reglamento de la Ley del IR señala que no serán deducibles como costo ni como gasto aquellos pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago, cuando exista la obligación de hacerlo. Al respecto, el artículo 3 de la Ley de Bancarización indica que las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero que excedan al monto que se refiere el artículo 4 se deberán pagar utilizando los medios de pago referidos en el artículo 5, aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores.

Por otro lado, según lo previsto en el numeral 23.2 del artículo 23 de la Ley de Bancarización, se deberán utilizar medios de pago en las obligaciones previstas en el artículo 3, que se contraigan a partir de la vigencia de la Ley N° 28194, lo que ocurrió en el 27.03.2004.

Sin embargo, la séptima disposición final de la citada ley derogó, entro otros, el Decreto Legislativo N° 939, norma que establecía la obligación de utilizar medios de pago y le otorgaba los mismos efectos tributarios que los previstos en la Ley de Bancarización vigente. En su artículo 20, el referido decreto legislativo estableció la obligación de utilizar medios de pago en las obligaciones que se hubieran contraído a partir de su vigencia, lo que se produjo el 01.01.2004.

Por tal motivo, la segunda disposición final del Reglamento de la Ley N° 28194 dispone que no será de aplicación lo establecido en el artículo 8 de la ley cuando el contribuyente pruebe, con documento de fecha cierta, que la obligación que cancela fue contraída antes del 01.01.2004.

De las normas expuestas se advierte que la obligatoriedad de utilización de medios de pago que la Ley de Bancarización prevé debe determinarse al momento que se realiza el pago a que se refiere el artículo 3 de la mencionada ley y que esta se aplica a las obligaciones de pago contraídas a partir del 1.1.2004. En tal sentido, se tiene que para efectos del IR no resulta exigible la utilización de medios de pago a la persona jurídica no domiciliada que, antes del 1.1.2004, adquiere acciones -directa o indirectamente- de una persona jurídica domiciliada, a efecto de sustentar el costo computable por la adquisición de dichas acciones con ocasión de su posterior enajenación.

Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/31eWR93