Los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias son empresas privadas que obtienen es calidad de operadores de comercio exterior en virtud de un Contrato de Concesión con el Estado. En ese sentido, de acuerdo al inciso c) del artículo 17º de la LGA así como al artículo 158º del RLGA, estos tienen la obligación de transmitir información al momento de ingreso del vehículo con la carga y al término del embarque. Ello debido a su rol en la cadena de comercio exterior, considerando la relación directa que tienen con la carga y la responsabilidad que asumen sobre su seguridad y trazabilidad.
Asimismo, el Informe enfatiza que las cláusulas de los contratos de concesión que promueva y suscriba el Estado deben garantizar (y no limitar) el ejercicio de la potestad aduanera, en este caso, en lo referido a la actuación del administrador o concesionario portuario o aeroportuario. Así, estos contratos deben ser concordantes con la normatividad aduanera toda vez que la operatividad de estos administradores se encuentra del marco de Comercio Exterior.
Por otro lado, según el numeral 9.2. del artículo 9º de la Ley Nº 28404 así como los numerales 112.3 y 112.9 de la RAP-112, el explotador aéreo (aerolínea) tiene obligaciones específicas que abarcan la aceptación e inspección de la carga que transportan, siendo responsables de la seguridad de esta durante el transporte que realizan. Siendo una obligación distinta a la de los administradores o concesionarios de instalaciones aeroportuarias.
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