Se formulan las siguientes consultas a SUNAT:
¿Califica como incremento patrimonial no justificado aquel incremento patrimonial correspondiente a operaciones por las cuales no se realizaron declaraciones juradas ante la Administración Tributaria?
El artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta, el incremento que una persona hubiere tenido en su patrimonio, cuyo origen se desconoce al no haber sido sustentado por esta, da lugar a una presunción legal por la que dicho incremento se considera renta neta no declarada para la aplicación del impuesto a la renta.
Al respecto, cabe señalar que en la Resolución de Observancia Obligatoria N° 04761-4-2003, el Tribunal Fiscal ha indicado que el incremento patrimonial no justificado no es otro sino aquél establecido por la Administración en la fiscalización que, no habiendo sido justificado, no ha podido determinarse su procedencia y, consecuentemente, su categoría de renta; toda vez que, en caso contrario, si bien estaríamos frente a una renta que no ha sido declarada, esta no constituiría incremento patrimonial no justificado. Agrega que la renta imponible estará constituida por las rentas declaradas, las detectadas mediante fiscalización cuya procedencia es conocida y el incremento patrimonial no justificado.
Atendiendo a ello, el Tribunal Fiscal establece como criterio de observancia obligatoria que “los ingresos omitidos de declarar que constituyen renta gravada, detectados en el procedimiento de fiscalización, cuya procedencia ha sido determinada por la Administración, forman parte de la renta imponible a efecto de determinar el Impuesto a la Renta, y consecuentemente se excluyen conjuntamente con la renta declarada, a efecto de determinar el incremento patrimonial no justificado.”
Por lo tanto, no todo incremento patrimonial que se origina en rentas no declaradas constituye incremento patrimonial no justificado; siendo que, se considerará como tal, solo cuando en la fiscalización respectiva su procedencia sea desconocida al no haber sido sustentada por el contribuyente.
¿Se configura el delito de defraudación tributaria establecido en el Decreto Legislativo 813 – Ley Penal Tributaria (LPT) – en los casos que se determine renta neta no declarada por incremento patrimonial no justificado en los términos del artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta?
El elemento objetivo del delito de defraudación tributaria establecido en el artículo 1 de la LPT exige dos requisitos concurrentes: primero, que se haya dejado de pagar un impuesto cierto y determinado afectando con ello el proceso de recaudación de ingresos del Estado Peruano, y segundo, que esa falta de pago sea consecuencia de la utilización de formas fraudulentas.
En ese entendido, el delito de defraudación tributaria, en la modalidad de ocultamiento de ingresos a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de la LPT, solo se configurará si se hubiera dejado de pagar, mediante la utilización de formas fraudulentas, todo o parte de los tributos que por ley corresponden.
Por lo tanto, si como consecuencia de un procedimiento de fiscalización efectuado por parte de la Administración Tributaria, se determina renta neta por incremento patrimonial no justificado, solo se configurará el delito de defraudación tributaria en la modalidad de ocultamiento de ingresos a que se refiere los artículos 1 y 2 de la LPT en tanto se determine que se haya dejado de pagar, mediante la utilización de formas fraudulentas, total o parcialmente un tributo.
¿Se configura el mencionado delito en el caso de ingresos y/o abonos en cuentas del sistema financiero de los cuales se indique que dichos ingresos obedecen a transacciones de transferencia de bienes y/o prestaciones de servicios respecto de los cuales no se efectuó la declaración y pago de tributos correspondiente, y no se hubiera determinado renta neta por incremento patrimonial no justificado?
En el caso de ingresos y/o abonos en cuentas del sistema financiero que obedezcan a transferencias de bienes y/o prestaciones de servicios respecto de los cuales no se efectuó la declaración y pago de los tributos de ley y no se hubiera determinado renta neta por incremento patrimonial no justificado; solo se configurará el delito de defraudación tributaria en la medida que la omisión en el pago de tributos se hubiera logrado mediante la utilización de medios fraudulentos.
¿El traslado transfronterizo de dinero, habiendo rentas no declaradas, configura delito tributario en la modalidad de defraudación tributaria a que se refiere el artículo 2 del Decreto Legislativo 813?
El bien jurídico tutelado en los delitos tributarios es el proceso de recaudación de ingresos del Estado; así, la LPT contiene normas que regulan tipos penales relativos al delito tributario en sus diferentes modalidades, circunstancias agravantes, así como otras conductas punibles relacionadas con dicho bien jurídico; razón por la cual, el solo hecho de realizar el traslado transfronterizo dinero, existiendo o no rentas no declaradas, no ha sido tipificada como delito en el artículo 2 de la LPT.
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