Tratándose de aquellos sujetos acogidos al Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta cuyos ingresos netos anuales no superan las 300 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y que solo cuentan con prestadores de servicios cuya retribución constituye para su perceptor rentas de cuarta categoría, se consulta:
Respecto de dichas rentas, ¿tales sujetos constituyen agentes de retención conforme a lo dispuesto a la Ley del Impuesto a la Renta?
Para fines del Impuesto a la Renta (IR), aquellos contribuyentes perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 300 UIT, constituyen agentes de retención del referido impuesto por las rentas que paguen o acrediten como honorarios u otras remuneraciones que constituyan, para su perceptor, rentas de cuarta categoría.
Por otro lado, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Régimen MYPE Tributario (RMT) aquel comprende a los contribuyentes a los que se refiere el artículo 14 de la Ley del IR domiciliados en el país; siempre que sus ingresos netos no superen las 1700 UIT en el ejercicio gravable. Agrega el artículo en mención que resultan aplicables al RMT las disposiciones de la Ley del IR y sus normas reglamentarias, en lo no previsto en dicha norma, en tanto no se le opongan.
Por su parte, respecto de las obligaciones formales de aquellos sujetos que se incorporen al citado régimen, el artículo 11 de la Ley del RMT establece que los sujetos con ingresos netos anuales de hasta 300 UIT deberán llevar el Registro de Ventas, Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado, mientras que los que superen las 300 UIT están obligados a llevar libros, conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 65 de la Ley del IR.
Ahora bien, dado que la ley del RMT no contempla norma que regule disposiciones referidas a las retenciones del IR o la calidad de agente de retención de dicho impuesto, les resulta aplicable las disposiciones que sobre la materia que establece la Ley del IR, por lo cual estos sujetos si constituyen agentes de retención, en tanto pagan rentas que constituyen cuarta categoría.
¿Están obligados a presentar ante la SUNAT el PDT Planilla Electrónica – PLAME Formulario Virtual N° 0601?
De acuerdo a los incisos b) y d) del artículo 2 del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, el cual estableció disposiciones relativas al uso del documento denominado “Plantilla Electrónica”, se establece que se encuentran obligados a llevar dicha planilla y presentarla al Ministerio de Trabajo, los empleadores que cumplan con los siguientes supuestos: (i) Cuenten con uno o más prestadores de servicios y/o personal de terceros; y, (ii) Cuando estén obligados a efectuar alguna retención del Impuesto a la Renta de cuarta o quinta categoría.
Por otro lado, según la Resolución de Superintendencia N° 183-2011-SUNAT, el PLAME deberá ser utilizado para cumplir con la presentación de la PLAME y con la declaración de las obligaciones que se generen a partir del mes de agosto de 2011, así como efectuar el pago que corresponda, entre otros conceptos, a: (i) Retenciones del IR de cuarta categoría. (ii) Información de los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría pagadas o puestas a disposición, aun cuando el empleador no tenga la obligación de efectuar retenciones por dichas rentas.
Siendo ello así, considerando que conforme se ha sostenido en el numeral 1 del presente informe, el sujeto a que se refiere la consulta ostenta la calidad de agente de retención de acuerdo con lo previsto en el inciso b) del artículo 71 de la LIR al contar con prestadores de servicios cuya retribución constituye para su perceptor rentas de cuarta categoría, dicho sujeto se encontrará obligado a presentar el PDT Planilla Electrónica – PLAME conforme a lo dispuesto en la normatividad antes citada.
Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3fUCxi9