Mediante el presente informe, se establece:
En materia sancionadora, la regla general es la aplicación de la norma vigente al momento de la comisión de la infracción; sin embargo, en atención al principio de retroactividad benigna es posible aplicar una norma de vigencia posterior cuando esta resulta más beneficiosa para el administrado, esto sucede cuando:
- La conducta perdió su carácter punible,
- La nueva norma contempla una sanción menos gravosa, o
- Se establecen plazos inferiores de prescripción para las infracciones y sanciones.
Ahora bien, de acuerdo a la Tabla de Sanciones vigente (Decreto Supremo No. 418-2019-EF) no incurre en infracción por no reponer, renovar o adecuar la garantía para el cumplimiento de sus obligaciones, el agente de aduanas que subsana el incumplimiento de la obligación antes de ser notificado de la imputación de cargos o dentro del plazo establecido por la Administración Aduanera. Lo anterior evidencia un cambio de valoración sobre la conducta infractora, ya que el numeral 2 del inciso b) del artículo 194 de la LGA era más severo, pues contemplaba la configuración de la infracción de manera independiente a la existencia de una notificación por parte de la Administración Aduanera.
Asimismo, la Tabla de Sanciones vigente prescribe que “La sanción tiene efecto hasta la regularización del requisito incumplido”, es decir no establece un mínimo de días durante el cual debe ser ejecutada la suspensión; por lo que, bajo la Tabla vigente, el agente de aduanas puede haber incurrido en infracción sin llegar a ser sancionado.
En ese sentido, en atención al principio de retroactividad benigna, resulta aplicable la Tabla de Sanciones vigente al agente de aduanas que antes de la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N° 1433 hubiese incurrido en la infracción que se encontraba prevista en el numeral 2 del inciso b) del artículo 194 de la Ley General de Aduanas.
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