¿Existe algún plazo perentorio para culminar el procedimiento de debida diligencia tratándose de cuentas financieras de bajo valor de titularidad de personas naturales?
El plazo en el cual las entidades financieras sujetas a reportar deberán realizar la clasificación y sustentación de las cuentas reportables preexistentes de bajo valor de personas naturales del ejercicio 2018, mediante el procedimiento de debida diligencia, es de 24 meses, los cuales corresponden a los ejercicios 2019 y 2020, debiéndose presentar la declaración respectiva en el ejercicio 2021.
Cabe precisar que dicha obligación no es perentoria, puesto que una vez reportada, la cuenta no deja de tener la condición de cuenta reportable, por ende, la información relativa a esta deberá ser examinada y reportada anualmente, hasta que el titular de la referida cuenta deje de ser una persona reportable.
¿Existe alguna infracción y/o sanción aplicable con relación a la revisión de este grupo de cuentas?
El numeral 28 del artículo 177 del Código Tributario prevé que no sustentar la realización de los procedimientos de debida diligencia que respalden las declaraciones juradas informativas que se presentan a la SUNAT para la asistencia administrativa mutua en materia tributaria o sustentar solo la realización parcial de estos, constituye una infracción tributaria relacionada con la obligación de informar a la Administración cuya sanción es equivalente al 0.6% de los ingresos netos.
Por lo tanto, las instituciones financieras sujetas a reportar que no sustenten la realización de los procedimientos de debida diligencia incurrirán en la infracción tipificada en el numeral 28 del artículo 177 del Código Tributario.
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