La SUNAT, mediante el citado informe, concluye que:
- A través del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, se suspendió el cómputo de plazos sobre los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo y negativo iniciados antes del 16.03.2020 y que a esa fecha estuvieran en trámite. En tanto, con el Decreto de Urgencia Nº 029-2020, se suspendió el cómputo, a partir del 21.03.2020, de plazos de inicio y tramitación de los procedimientos no comprendidos en el D.U. Nº 026-2020, independientemente de su índole o naturaleza.
- La restitución simplificada de derechos arancelarios es un procedimiento administrativo sujeto a plazo de inicio (180 días hábiles desde la fecha de embarque de la DAM de Exportación) y resolución (5 días hábiles desde la presentación de la solicitud o de la documentación adicional).
- Siendo que la consulta del informe refiere al supuesto de solicitudes de restitución no numeradas antes del 16.03.2020, la suspensión de sus plazos no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del D.U. Nº 026-2020, sino del D.U. Nº 029-2020, que aplica sobre los plazos de inicio y tramitación de los procedimientos no comprendidos en el D.U. Nº 026-2020.
- Así, procede la suspensión del plazo establecido para la numeración de las solicitudes de restitución de derecho arancelario, en atención al artículo 28º del D.U Nº 029-2020 y sus prórrogas, desde el 21.03.2020 hasta el 10.06.2020.
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