Respecto a las entidades del Sector Público Nacional que se encuentran inafectas al impuesto a la renta, se consulta a SUNAT lo siguiente:
¿Se encuentran obligadas de aplicar lo establecido en el literal c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del IR[1]?
Solo las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado son consideradas como contribuyentes del IR y, por ende, las que deben cumplir con las obligaciones sustanciales y formales vinculadas a dicho impuesto. El resto del Sector Público Nacional no son sujetos pasivos del impuesto y no se encuentran comprendidos dentro de su ámbito de aplicación[2].
En ese sentido, se puede concluir que las entidades del Sector Público Nacional que se encuentren inafectas al IR no tienen la obligación de cumplir con lo establecido en el literal c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del IR, en la medida en que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del IR.
¿Se encuentran obligadas a aplicar lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 22 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) si generan operaciones gravadas con dicho impuesto?
El artículo 22 de la Ley del IGV prevé que, en el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo antes de transcurrido el plazo de dos años de haber sido puestos en funcionamiento y a un precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición de dichos bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la diferencia de precio.
Añade la referida norma que se excluyen de la obligación del reintegro: a) la desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se produzcan por caso fortuito o fuerza mayor; b) la desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros; c) la venta de los bienes del activo fijo que se encuentren totalmente depreciados; y, d) las mermas y desmedros debidamente acreditado. Precisa además en su penúltimo párrafo que, para tal efecto, se deberá tener en cuenta lo establecido en el Reglamento de dicha ley y en las normas del IR.
Por su parte, el último párrafo del numeral 4 del artículo 6 del Reglamento de la Ley del IGV señala que las mermas y desmedros se acreditarán de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan el impuesto a la renta.
De las normas citadas se desprende que las entidades del Sector Público Nacional que, encontrándose inafectas al IR, realizan operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del IGV califican como sujetos de dicho impuesto, aun en el supuesto de no realizar actividad empresarial.
Ahora bien, el artículo 22 de la Ley del IGV regula situaciones en las que surge la obligación de reintegrar el crédito fiscal, así como los casos en los que se excluye dicha obligación, disposiciones de observancia ineludible para los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho impuesto[3].
En ese sentido, se puede concluir que las entidades del Sector Público Nacional que, encontrándose inafectas al impuesto a la renta, efectúen operaciones gravadas con el IGV por las cuales son consideradas como sujetos de dicho impuesto, les resulta de aplicación lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 22 de la Ley del IGV, para efectos del reintegro del crédito fiscal.
Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3gdj4I0
[1] El cual establece procedimiento general a seguir por parte de los contribuyentes a efectos de sustentar tributariamente la deducción de mermas y desmedros de existencias a que se refiere el inciso f) del artículo 37 de la Ley del IR.
[2] Criterio establecido en el Informe No. 117-2002-SUNAT/K00000.
[3] Nótese que las normas que regulan el IGV establecen mecanismos aplicables para todos los contribuyentes afectos al referido impuesto, situación que no se enerva en los casos en que tales normas se remitan a un procedimiento regulado en el IR y el sujeto que deba aplicarlas se encuentre inafecto a este último impuesto.