• Informativo Tributario

INFORME No. 144-2020-SUNAT/7T0000: Sobre la aplicación del principio de no discriminación establecido en el artículo 18 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina.

En relación con la aplicación del principio de no discriminación establecido en el artículo 18 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina se consulta lo siguiente:

Teniendo en cuenta que los rendimientos obtenidos por los fondos administrados por Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) domiciliadas en el Perú, como resultado de sus inversiones en el país, efectuadas a través de fondos de inversión o fideicomisos constituidos en el Perú no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta (IR) en el Perú, ¿los rendimientos obtenidos por fondos administrados por AFP con domicilio en Colombia, como resultado de sus inversiones en el Perú, efectuadas a través de fondos de inversión o fideicomisos constituidos en Colombia, tampoco se encuentran gravados con el IR en el Perú?

En cuanto al principio de no discriminación, el artículo 18 de la referida Decisión señala que ningún País Miembro aplicará a las personas domiciliadas en los otros Países Miembros, un tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas domiciliadas en su territorio, respecto, entre otros, del IR. Sin embargo, no se transgrede el referido principio cuando el País Miembro que resulte competente para gravar con el impuesto sobre la renta a un sujeto no domiciliado en ese país no aplique a dicho sujeto la legislación que le corresponde a sus domiciliados, debido a factores diferentes al domicilio.

Por otro lado, el artículo 14 de la Ley del IR establece que son contribuyentes del IR, entre otros, las personas jurídicas, siendo que el inciso f) precisa que se consideran personas jurídicas a las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciban renta de fuente peruana.

De lo expuesto, se advierte que el sujeto que obtiene rentas de fuente peruana en el supuesto de la consulta es el fondo de inversión o fideicomiso constituido en Colombia, el cual califica como persona jurídica no domiciliada para efectos de la Ley del IR, siendo irrelevante, en consecuencia, determinar quiénes son los partícipes de dicho fondo o fideicomiso.

En ese sentido, respecto a la consulta planteada, los rendimientos obtenidos por inversiones en el Perú de fondos de inversión o fideicomisos domiciliados en Colombia se encuentran gravados con el IR en el Perú, siempre que correspondan a supuestos gravados en la Ley del IR, calificando el referido fondo de inversión o fideicomiso como contribuyente del impuesto en calidad de persona jurídica no domiciliada, resultando irrelevante que dichas rentas sean atribuidas a terceros bajo la legislación colombiana como sería el caso de una AFP

Para efectos de la aplicación de la cláusula de no discriminación se debe establecer en cada caso en particular si el fondo de inversión o fideicomiso califica como “empresa” domiciliada en Colombia, así como el tratamiento tributario de acuerdo al tipo de renta que se obtenga.

Considerando que las rentas y ganancias generadas por activos que respaldan las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en el Perú, se encuentran inafectas al IR en virtud de lo establecido por el inciso f) del artículo 18 de la Ley del IR, ¿los rendimientos obtenidos por los activos que respaldan las reservas técnicas de las compañías de seguros de vida constituidas o establecidas en Colombia, como resultado de sus inversiones en el Perú, efectuadas a través de fondos de inversión o fideicomisos constituidos en Colombia, tampoco se encuentran gravados con el IR en el Perú?

Conforme se precisó en el numeral anterior del presente informe, el sujeto que obtiene las rentas es el fondo de inversión o fideicomiso constituido en Colombia, que califica como persona jurídica no domiciliada para efectos de la Ley del IR. Ahora bien, tal como señala el Ministerio de Economía y Finanzas, si el referido fondo de inversión o fideicomiso califica como “empresa” domiciliada en Colombia, podrán serle aplicables las disposiciones de la Decisión 578, como el principio de no discriminación, situación que debe verificarse en cada caso en particular.

¿Son sujetos pasivos del IR en el Perú las fundaciones legalmente establecidas en Colombia cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los fines señalados en el inciso c) del artículo 18 de la Ley del IR?

Las fundaciones legalmente establecidas en Colombia que perciben rentas de fuente peruana son consideradas contribuyentes del IR en el Perú y sujetos pasivos de dicho impuesto, por lo que el impuesto que se aplica sobre estos sujetos no debe ser más gravoso que aquel que se aplica a una persona jurídica domiciliada en el Perú por el mismo tipo de renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 578, lo cual debe evaluarse en cada caso en particular.

Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3s6OiFn