Mediante la presente sentencia, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha emitido un precedente vinculante referido a la facultad de revocación, modificación, sustitución o complementación de los actos después de la notificación, por parte de la Administración Tributaria, en el cual se señala lo siguiente:
“Concluido el procedimiento de fiscalización tributaria con la notificación de la resolución de determinación y/o de multa, según corresponda, en mérito al numeral 1 del artículo 108 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la administración tributaria no podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, a fi n de aplicar la sanción contemplada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, cuando sustente sus actos en los mismos hechos o circunstancias de los que tuvo conocimiento durante el procedimiento de fiscalización que ya ha finalizado”.
La referida sentencia se basa en el hecho que, según el numeral 1 del artículo 108 del Código Tributario, una vez notificada la resolución de determinación y/o de multa tras un procedimiento de fiscalización tributaria, la Administración Tributaria no está autorizada a revocar, modificar, sustituir o complementar dichos actos. Esta limitación es específica cuando los actos se basan en hechos o circunstancias ya conocidos durante el procedimiento de fiscalización concluido.
Ello implica que la Administración Tributaria solo puede modificar sus actos si detecta nuevos hechos, circunstancias o comprobaciones que no eran conocidos durante la fiscalización anterior, pues permitir a ésta modificar sus decisiones basadas en los mismos hechos ya examinados en una fiscalización anterior iría en contra del principio de seguridad jurídica.
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