El primer párrafo de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley de la Amazonía establece la exoneración del IGV por la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía hasta el 31.12.2019[1].
Al respecto, el artículo 2° del Reglamento de dicha Ley dispone que el beneficio tributario del IGV señalado será de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía; entendiéndose que una empresa está ubicada en la citada zona cuando cumpla determinados requisitos, los cuales están relacionados con su domicilio fiscal, inscripción en registros públicos, activos fijos y producción.
Agrega el dispositivo que dichos requisitos son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios; en caso contrario, estos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable.
A mayor abundamiento, en cuanto al domicilio fiscal, se prevé que este debe estar ubicado en la Amazonía y deberá coincidir con el lugar donde se encuentre su sede central, entendiéndose por esta última el lugar donde tenga su administración y lleve su contabilidad.
Como se puede apreciar, las empresas cuyo domicilio fiscal se encuentre ubicado en la Amazonía que importen bienes para el consumo en dicha zona, cumpliendo todos los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley de la Amazonía, entre ellos, tener su domicilio fiscal ubicado en la Amazonía, gozarán de la exoneración del IGV por dicha importación; no habiéndose dispuesto que para gozar de la referida exoneración sea necesario que previamente se haya producido el consumo del bien, sino más bien que este se haya importado para ser consumido en la Amazonía[2].
Tomando en cuenta dicho marco normativo, se plantea el supuesto de empresas que se han acogido a la exoneración del IGV por la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía, dispuesta en la Ley No. 27037, cumpliendo todos los requisitos establecidos para dicho efecto. Ante ello, se formulan las siguientes consultas a SUNAT:
¿En caso de que dichas empresas vendieran los bienes importados a terceros domiciliados en la Amazonía y, luego de que estos fueran consumidos, cambiaran de domicilio fiscal a una zona distinta a la Amazonía, dejarían de cumplir los requisitos para gozar de la referida exoneración?
No. SUNAT sostiene que las empresas que importen bienes destinados al consumo en la Amazonía cumpliendo todos los requisitos que el Reglamento de la Ley No. 27037 establece para acogerse a la exoneración del IGV, no dejarán de cumplir tales requisitos por el hecho de cambiar de domicilio fiscal con posterioridad al consumo en la Amazonía de los mencionados bienes.
¿Si los bienes importados fueran usados/consumidos en la Amazonía con posterioridad al cambio de domicilio fiscal de las empresas a que se refiere la consulta anterior, estas dejarían de cumplir con los requisitos para gozar de la citada exoneración?
No. Si los bienes importados por las empresas a que se refiere el numeral anterior fueran usados/consumidos en la Amazonía con posterioridad al cambio de su domicilio fiscal, SUNAT sostiene que aquellas no dejarán de cumplir los requisitos previstos en el Reglamento de la Ley No. 27037 referidos al goce de la exoneración del IGV por la importación de bienes.
Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3s2PSrZ
[1] Cabe precisar que la Ley No. 30987 dejó sin efecto para el departamento de Loreto, a partir del 01.01.2019, la exoneración del IGV por la importación de bienes que se destinen al consumo de la Amazonía, con excepción de las partidas arancelarias de los capítulos 84, 85 y 87 del arancel de aduanas cuya exoneración se ampliará hasta el 31.12.2028. Para el resto de las localidades y departamentos que conforman la Amazonía, la Ley No. 30896 dejó sin efecto a partir del 01.01.2020 la mencionada exoneración, con excepción de las partidas arancelarias de los capítulos 84, 85 y 87 del arancel de aduanas cuya exoneración se ampliará hasta el 31.12.2029.
[2] En relación con ello, se debe indicar que en el Informe No. 011-2013-SUNAT/4B0000 se ha señalado que la Ley de la Amazonía y sus normas reglamentarias no han establecido una definición de lo que debe entenderse por el término “consumo” para fines de dicha normativa; razón por la cual, debe considerarse la acepción común del término, el cual es el empleo de un bien o servicio, de modo que implica su extinción o destrucción, para satisfacer una necesidad.