En el presente caso, el importador solicitó la devolución de los tributos pagados en exceso alegando que la mercancía se encontraba comprendida en las preferencias arancelarias negociadas por Perú y México en el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica N° 08.
La Autoridad Aduanera señaló que la importación cumple con el requisito de origen y negociación, pero no con el de expedición directa en tanto que la mercancía exportada proviene de México y debió dirigirse a Perú; sin embargo, previamente se transportó a Miami; y el importador no acreditó fundamento alguno para dicho tránsito.
La normativa aplicable es el Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica Nº 08, incorporado mediante el Decreto Supremo Nº 054-87-PCM; y el artículo cuarto del Texto Consolidado y Ordenado de la Resolución 78 (Establecimiento del Régimen General de Origen) del Comité de Representantes de la Aladi.
Las mercancías originarias se beneficiarán de los tratamientos preferenciales al haberse cumplido el requisito de “expedición directa” se configura cuando: el tránsito esté justificado por razones geográficas y de transporte; las mercancías no se destinen al comercio, uso o empleo en el país de tránsito; y, que no sufran durante su transporte o depósito, ninguna operación distinta a la carga y descarga o manipuleo que perjudique su conservación.
La Sala reafirma que no se cumplió el requisito de “expedición directa” ya que la información presentada por el importador no ha demostrado que el tránsito de las mercancías por la ciudad de Miami – Estados Unidos de América se haya debido a razones geográficas o de transporte, es decir, que sea la única ruta directa para realizar el respectivo transporte; ni tampoco se ha conseguido acreditar que la mercancía permaneció bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras competentes de dicho país.
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