• Informativo Tributario

CASACIÓN No. 12873-2016-LIMA: Sobre los requisitos para el ejercicio del crédito fiscal

Materia controvertida:

 La materia controvertida consistió en determinar si la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo No. 940[1] es una modificación tácita del artículo 19 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV), el cual regula las condiciones para el ejercicio del crédito fiscal.

Fallo:

El artículo 19 del TUO de la Ley del IGV, modificado por el artículo 8 del Decreto Legislativo N° 950, exige la concurrencia de tres requisitos formales para el ejercicio del crédito fiscal, que son: (i) la separación del impuesto al considerarse en el comprobante de pago; (ii) que el comprobante de pago esté emitido de acuerdo a las normas sobre la materia (Reglamento de Comprobantes de Pago); y (iii) que se haya anotado el comprobante de pago en el Registro de Compras.

El Decreto Legislativo N° 940, modifica el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo N° 917, previendo en el numeral 1 de su primera disposición final: “Podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18, 19, 23, 34 y 35 de la Ley del IGV, (…) a partir del período en que se acredite el depósito establecido en el artículo 2”.

Así, el Decreto Legislativo N° 940 introduce una nueva exigencia para el ejercicio del crédito fiscal, lo cual constituye una modificación del TUO de la Ley del IGV, ya que exige como requisito para ejercer el crédito fiscal la acreditación del pago de la detracción (Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central), el mismo que no está contemplado en los tres requisitos concurrentes preceptuados en el acotado TUO.

En efecto, conforme al artículo 19 del TUO de la Ley del IGV, son tres los requisitos de la Ley que se ciñen al comprobante de pago y a la consignación del Impuesto, su emisión y su anotación en el registro de compras, no contemplando la citada ley el requisito de previo pago de la detracción, el cual ha sido introducido por el Decreto Legislativo N° 940, restringiendo el ejercicio del referido crédito a partir del periodo en que se acredite el cumplimiento del depósito de la detracción.

Ahora bien, conforme a la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, que establece la proscripción de que en vía interpretativa se introduzcan sanciones, se extiendan las disposiciones tributarias a supuestos no regulados en la ley, no es posible arribar a que la cancelación de la detracción en forma posterior al ejercicio del crédito fiscal, conlleve la pérdida del derecho o del ejercicio del crédito fiscal; pues si bien la obligación del depósito de la detracción con anterioridad al ejercicio constituye una exigencia legal y una obligación impuesta al contribuyente, su incumplimiento solo puede generar las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico y que correspondan, no así que se pierda el derecho al crédito fiscal ni el derecho a su ejercicio, al no estar regulado como consecuencia legal en caso de incumplimiento de la norma modificatoria, tratándose más bien de condicionar el ejercicio del crédito fiscal al cumplimiento de los requisitos antes señalados.

Por tanto, habiéndose realizado la función nomofiláctica, corresponde declarar fundado el recurso de casación en este extremo por haber incurrido la sentencia de vista en interpretación errónea de la norma de la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 940.

[1] Decreto Legislativo que modifica el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias en el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo No. 917.