• Informativo Tributario

INFORME No. 153-2020-SUNAT/7T0000: Sobre el tratamiento del IGV en la distribución de películas cinematográficas que realiza una empresa domiciliada, a propósito de un contrato celebrado con una empresa no domiciliada.

Se consulta si se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV) por utilización de servicios prestados por no domiciliados, la distribución de películas cinematográficas que una empresa domiciliada realiza en las cadenas de cines nacionales, a propósito de un contrato celebrado con una empresa no domiciliada, dueña de los derechos de dichas películas; siendo que, del monto cobrado por la taquilla, la empresa domiciliada percibe un porcentaje de dicho monto y la diferencia es entregada a la empresa no domiciliada.

El numeral 1 del inciso c) del artículo 3 de la Ley de IGV establece que se entiende por servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del impuesto a la renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Agrega la referida ley que, un servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebra el contrato.

Por tanto, tratándose de servicios onerosos prestados por un sujeto no domiciliado, tales como la cesión temporal en uso de bienes muebles, estos estarán gravados con el IGV siempre que sean consumidos o empleados en el país, en cuyo caso la operación calificará como una utilización de servicios gravada con el impuesto, siendo el contribuyente del IGV el usuario del servicio.

Cabe indicar que en el Informe No. 228-2004-SUNAT/2B0000 se ha concluido que, para efecto del IGV, a fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en el que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio, debiendo, para ello, analizarse las condiciones contractuales que han acordado las partes a fin de establecer dónde se considera que el servicio ha sido consumido o empleado.

En ese sentido, dado que, en el supuesto planteado en la consulta, la cesión temporal en uso del “derecho de ejercer y explotar los derechos de distribución de películas cinematográficas de propiedad de una empresa no domiciliada en el territorio nacional”, no se materializaría con su sola distribución a las cadenas de cines en el país sino con su efectiva reproducción y exhibición en estas, se puede afirmar que el primer acto de disposición del referido servicio se concretaría con dicha reproducción y exhibición.

En consecuencia, se encuentra gravada con el IGV como utilización de servicios prestados por no domiciliados, la cesión temporal en uso del “derecho de distribución de películas cinematográficas” por parte de una empresa no domiciliada, propietaria de tales películas, a una empresa domiciliada, para su reproducción y exhibición en las cadenas de cines del país, siendo sujeto del impuesto la empresa domiciliada en su condición de usuaria de dicho servicio.

Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3ttOMGT