• Informativo Tributario

Resolución de Observancia Obligatoria del Tribunal Fiscal N° 02398-11-2021: La participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades.

Según el Tribunal Fiscal, en tanto se otorgue a la asociada (recurrente) el derecho a participar en las utilidades o resultados del negocio objeto del Contrato de Asociación en Participación, lo que aquélla recibe en su calidad de asociada como participación en las utilidades o resultados del negocio emprendido por el asociante en virtud del referido contrato constituye, para efectos de la Ley del Impuesto a la Renta (IR), dividendo y cualquier otra forma de distribución de utilidades, según lo establecido en el inciso a) del artículo 24 -A de la aludida ley; no obstante, considerando que en el caso de autos, la asociada (recurrente) es una persona jurídica, en virtud de lo previsto en el artículo 24-B de la citada ley, tal dividendo o distribución de utilidades percibido de otra persona jurídica (asociante) no debe ser computado para la determinación del IR de Tercera Categoría de aquélla, esto es, constituye una ganancia o beneficio económico que no se encuentra gravado con el IR de Tercera Categoría.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal resolvió:

  1. REVOCAR la resolución apelada y dejar sin efecto la Resolución de Determinación y Resolución de Multa confirmadas por la apelada.
  2. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, modificado por Ley Nº 30264, la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio:

La participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. En tal sentido, estará o no gravada con el Impuesto según quien sea el asociado, de la siguiente manera: 1. Si el asociado es una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso no está gravado con el Impuesto a la Renta. 2. Si el asociado es una persona natural o un ente distinto a una persona jurídica domiciliada en el país, dicho ingreso está gravado con el Impuesto a la Renta de segunda categoría”.

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