• Informativo Tributario

INFORME No. 036-2021-SUNAT/7T0000: Sobre la aplicación de las normas de precios de transferencia.

Con respecto a las normas sobre precios de transferencia se formulan las siguientes consultas:

¿Incide la información correspondiente a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio fiscalizado que prevé el artículo 110 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (IR) en los ajustes a que se refiere el inciso c) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta? 

El artículo 110 del Reglamento de la Ley del IR señala que, a efectos de determinar si las transacciones son comparables, se tiene en cuenta la naturaleza de la operación y el método a aplicar, así como determinados elementos, tales como las características de las operaciones, las funciones o actividades económicas, los términos contractuales, las circunstancias económicas o de mercado y las estrategias de negocios.

Agrega el último párrafo de la citada norma que se puede tomar en consideración información del contribuyente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización: cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de sus productos cubran más de un ejercicio; cuando así se requiera para una mejor comprensión de los hechos y circunstancias que podrían haber influido en la determinación del precio; así como cuando se requiera para determinar el origen de las pérdidas declaradas, cuando estas son parte de otras pérdidas generadas en transacciones comparables o son el resultado de condiciones concretas de años anteriores.

Sobre esto último, SUNAT destaca que, según la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 258-2012-EF, se permitió que se pueda tomar en consideración información correspondiente a ejercicios posteriores, teniendo en cuenta las recomendaciones contenidas en los puntos B.4 y B.5 del Capítulo III – Análisis de Comparabilidad de las directrices OCDE, las cuales han establecido la posibilidad de utilizar información correspondiente a varios años para el análisis de comparabilidad, sea para el análisis de la transacción a la que resulta de aplicación las normas de precios de transferencia, para la determinación de si una transacción entre terceros independientes es comparable o no, o para establecer el rango de plena competencia.

Sin embargo, de una interpretación sistemática del último párrafo del artículo 110 del Reglamento de la Ley del IR se tiene que dicha norma ha establecido la posibilidad de utilizar información del contribuyente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización, con la finalidad de determinar si las transacciones son comparables o no. Nótese que el citado artículo 110 establece las reglas para la determinación de las transacciones comparables, mas no la determinación del rango de precios que está previsto en el artículo 114 del Reglamento de la Ley del IR.

En efecto, el citado artículo 114 prevé que, para la determinación del precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad que habría sido utilizado entre partes independientes, en transacciones comparables y que resulte de la aplicación del alguno de los métodos previstos en la IR, se debe obtener un rango de precios, monto de contraprestación o márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables.

En ese sentido, la posibilidad de utilización de información del contribuyente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización que habilita el último párrafo del artículo 110 del Reglamento del Ley del IR no abarca su uso en la determinación del rango de precios.

De otro lado, el primer párrafo del inciso c) del artículo 32-A de la Ley del IR señala que sólo procederá ajustar el valor convenido por las partes cuando este determine en el país un menor impuesto del que correspondería por aplicación de las normas de precios de transferencia. Agrega la norma que la SUNAT podrá ajustar el valor convenido aun cuando no se cumpla con el supuesto anterior, si dicho ajuste incide en la determinación de un mayor impuesto en el país respecto de transacciones con otras partes vinculadas.

Por su parte, el artículo 114 del Reglamento de la Ley del IR dispone que, solo si el valor convenido entre las partes vinculadas se encuentra fuera del rango de precios y, como consecuencia de ello, se determinara un menor impuesto a la renta en el país y en el ejercicio respectivo, el valor de mercado será la mediana de dicho rango.

Como se aprecia, el ajuste a que se refiere las normas citadas consiste en reemplazar el valor convenido entre las partes por el que resulte de la aplicación de las normas sobre precios de transferencia, para lo cual se requiere previamente haber realizado el análisis de comparabilidad; lo que evidencia que el ajuste se realiza en un momento posterior a este análisis. En consecuencia, la información indicada en el último párrafo del artículo 110 del Reglamento de la Ley del IR que se debe tomar en cuenta para el análisis de comparabilidad, no incide en los ajustes a que se refiere el inciso c) del artículo 32-A de la Ley del IR.

Para efectos del análisis de comparabilidad ¿es posible considerar como parte analizada al sujeto no domiciliado en el país que realizó una transacción con un contribuyente domiciliado en el país, a fin de evaluar si se cumple la regla de valor de mercado?

Al respecto, dado que ni la Ley del IR ni su reglamento contemplan alguna regla especifica referida a la elección de la «parte que será objeto del análisis» respecto de la operación cuyo valor de mercado se pretende determinar, nada obsta a que la parte que será objeto de dicho análisis sea un sujeto no domiciliado en el país que realizó una transacción con un contribuyente domiciliado en el país.

Afirma SUNAT que esta conclusión no es contraria a las directrices OCDE, que en su acápite A.3.3 referido a la “selección de la parte objeto de análisis”, indica que al aplicar el método del coste incrementado precio de reventa o el margen neto operacional, es necesario elegir la parte de la transacción respecto de la que se analiza un indicador financiero, sin especificar que tenga que ser domiciliado o no.

En ese sentido, para efectuar el análisis de comparabilidad podrá considerarse como parte analizada al sujeto no domiciliado en el país que realizó una transacción con un contribuyente domiciliado en el país.

Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3t4KJj1