Informe N° 000022-2022-SUNAT/7T0000: Sobre la calidad de comprobantes de pagos de los boletos de viaje de transporte interprovincial emitidos a partir del 1.10.2021.

Con relación a la obligación de emitir facturas electrónicas, a partir del 1.10.2021, a las entidades que hace referencia en el literal f) del inciso 1.1 del numeral 1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, por las operaciones que se realicen con aquellas, se consulta a SUNAT lo siguiente:

¿Los boletos de viaje de transporte interprovincial emitidos a partir de dicha fecha por empresas de transportes de pasajeros, son comprobantes de pago válidamente emitidos?

  1. El artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 000048-2021/SUNAT ha designado como emisores electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica (SEE) para la emisión de facturas, notas de crédito y notas de débito a los sujetos que, a partir del 1.10.2021, realicen una o más operaciones a que se refiere el literal f) del inciso 1.1 del numeral 1 del artículo 4 del RCP y solo respecto de esas operaciones; siempre que la SUNAT no les haya asignado dicha calidad a la fecha de entrada en vigencia de la citada resolución y se encuentren acogidos al Régimen General o al Régimen Especial del impuesto a la renta, o al Régimen MYPE Tributario.
  2.  En ese sentido, quienes realicen operaciones con las entidades establecidas en la R.S. N° 48-2021, se encuentran obligadas, a partir del 1.10.2021, a emitir, por estas, facturas electrónicas, salvo que se trate de alguno de los supuestos de excepción establecidos por el literal f) del inciso 1.1 del numeral 1 del artículo 4 del RCP, siendo uno de ellos el de aquellas operaciones que se acrediten con los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6 de dicho artículo, como es el caso de los boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte nacional de pasajeros que cuenten con la autorización de la autoridad competente, en las rutas autorizadas.
  3. Por otro lado, a través del literal f) del numeral 2.1 del artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 318-2017/SUNAT, se designó como emisores electrónicos del SEE obligados a emitir factura electrónica y boleta de venta electrónica en vez de documentos autorizados, a las empresas que prestan el servicio de transporte terrestre público de pasajeros dentro de los límites del territorio nacional, no estando incluido el servicio de transporte regular urbano; operando dicha designación desde el 1.1.2020, conforme a lo dispuesto por el inciso b) del numeral 2.2 del citado artículo 2 de la mencionada resolución de superintendencia.
  4. Bajo esa misma línea, se ha establecido que a partir del 1.1.2020 las empresas que prestan el servicio de transporte terrestre público de pasajeros dentro de los límites del territorio nacional, deben emitir factura electrónica y boleta electrónica en vez de documentos autorizados; sin embargo, estas se encuentran facultadas a emitir válidamente el documento autorizado denominado boleto de viaje a que se refiere el literal l) del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4 del RCP, en aquellos casos en que, por causas no imputables a tales empresas, hayan estado imposibilitadas de emitir los comprobantes de pago electrónicos en una fecha determinada, y siempre que antes de su designación como emisores electrónicos hubiesen venido emitiendo dichos documentos autorizados.

En tal sentido, se puede afirmar que los boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte nacional de pasajeros que cuenten con la autorización de la autoridad competente respectiva, en aquellos casos en que, por causas no imputables a tales empresas, hayan estado imposibilitadas de emitir los comprobantes de pago electrónicos en una fecha determinada (aspecto que deberá ser establecido en cada caso en concreto), y siempre que antes de su designación como emisores electrónicos hubiesen venido emitiendo dichos documentos autorizados, constituyen comprobantes de pago válidamente emitidos.

Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3vPf8p2