En primer lugar, cabe precisar que la consulta se formula en el marco de la Ley General de Aduanas (LGA) y el Reglamento de la LGA antes de su modificación por el Decreto Legislativo N°1433 y el Decreto Supremo N°367-2019-EF, respectivamente.
En ese sentido, conforme el artículo 108° de la LGA, los almacenes aduaneros se encuentran obligados a transmitir a la Administración Aduanera la información relacionada con la carga que reciben o que deben recibir, conforme a los casos y plazos establecidos en el RLGA, que regula la transmisión del ingreso y recepción de la mercancía (IRM) en el inciso b) de su artículo 147°.
Sin embargo, para el despacho anticipado en el que las mercancías no ingresan a un almacén aduanero, según el artículo 233° del RLGA, la Administración establecerá la forma y plazos para efectuar la regularización de los despachos anticipados; el Procedimiento en mención, estipulaba que la transmisión de la información del IRM debía efectuarla el agente de aduanas, en representación del importador.
En el numeral 4 del literal B de la sección VII del Procedimiento General “Importación para el consumo”, se aprecia que la obligación de transmitir la información del IRM deriva de lo señalado en el artículo 233° del RLGA, antes señalado; por tanto, su transmisión extemporánea supone la inobservancia de las disposiciones sobre el plazo para efectuar la regularización de los despachos anticipados.
En conclusión, bajo el marco normativo vigente hasta el 30.12.2019, en los casos en que se hubiese transmitido extemporáneamente la información del IRM en el supuesto indicado en el numeral 4 del literal B de la sección VII del Procedimiento General “Importación para el consumo”, la infracción configurada es que se encontraba establecida en el numeral 2 del inciso c) del artículo 192° de la LGA, que sancionaba con multa a los dueños, consignatarios o consignantes que no regularizaban dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los despachos anticipados.
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