Respecto al anterior supuesto, se consulta lo siguiente:
¿El crédito fiscal por los servicios antes mencionados se puede tomar dentro de los 12 meses siguientes a la emisión de los comprobantes de pago o, si para la SUNAT estos se consideran servicios públicos y se deben tomar al vencimiento o pago?
La regla general para la aplicación del crédito fiscal es que este se debe ejercer en el periodo al que corresponda la hoja en la que el comprobante de pago o documento emitido por la SUNAT que acredite el pago del IGV en la importación de bienes hubiese sido anotado, pudiendo ser este el del mes de su emisión, el mes de pago del impuesto, si fuera el caso, o dentro de los doce meses siguientes; sin embargo, para el caso de los servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, se ha previsto que el crédito fiscal solo podrá aplicarse al vencimiento del plazo para el pago del servicio o en la fecha de pago, lo que ocurra primero.
Ahora bien, a fin de determinar la oportunidad del ejercicio del crédito fiscal en la prestación de los servicios de telemedición mediante chips, servicios de enlace dedicado que no usa redes de telefonía fija o móvil, servicio de internet y servicio de internet dedicado es necesario verificar si tales servicios califican como servicios finales telefónicos, télex y telegráficos.
Sobre el particular, en el Informe N° 0013-2023-MTC/26.02, la Dirección General de Políticas y Regulaciones en Comunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, ha señalado que “(…) los servicios finales telefónicos, télex y telegráficos no guardan relación con los servicios de: (i) telemedición mediante chips, (ii)enlace dedicado que no usa redes de telefonía fija o móvil, (iii)internet, y (iv)internet dedicado; considerando que estos últimos servicios serían considerados dentro de la clasificación de los servicios de valor añadido, por lo que califican como servicios públicos.” Asimismo, ha indicado que “(…) los servicios de telemedición mediante chips, enlace dedicado que no usa redes de telefonía fija o móvil, internet e internet dedicado; son considerados como servicios públicos de telecomunicaciones.”
Así pues, toda vez que los servicios de telemedición mediante chips, servicios de enlace dedicado que no usa redes de telefonía fija o móvil, servicio de internet y servicio de internet dedicado no califican como servicios finales telefónicos, télex y telegráficos, para efectos de determinar la oportunidad del ejercicio del crédito fiscal, no corresponde la aplicación del artículo 21 del TUO de la Ley del IGV sino lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N.° 29215.
En ese sentido, tratándose de servicios de telemedición mediante chips, servicios de enlace dedicado que no usa redes de telefonía fija o móvil, servicio de internet y servicio de internet dedicado, el crédito fiscal se puede aplicar en el periodo al que corresponda la hoja en la que el comprobante o documento hubiese sido anotado, pudiendo ser este el del mes de emisión del comprobante de pago o de los documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19 de la Ley del IGV, el mes de pago del impuesto, si fuera el caso, o dentro de los doce meses siguientes.
¿Es válido que por estos conceptos se emitan paralelamente recibos de servicios públicos y facturas o necesariamente se debe utilizar solo recibos de servicios públicos o solo facturas?
Las facturas se emiten, entre otros supuestos, cuando la operación se realiza con sujetos del IGV que tienen derecho a crédito fiscal o cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario; por su parte, los recibos por servicios públicos de telecomunicaciones se emiten por ese tipo de servicios que se encuentren bajo el control del MTC y del OSIPTEL, excepto por aquellos que son prestados con la finalidad de ser comercializados a terceros.
En ese sentido, constituyen comprobantes de pago que acreditan la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones que se encuentren bajo el control del MTC y del OSIPTEL, los recibos emitidos por ese tipo de servicios, los cuales permiten sustentar gasto o costo para efecto tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el IGV.
Sin perjuicio de lo antes señalado, dado que el antepenúltimo párrafo del inciso d) del numeral 6.1 del artículo 4 del RCP prevé que los mencionados servicios no comprenden a aquellos que son prestados con la finalidad de ser comercializados a terceros, tratándose de estos últimos, corresponderá la emisión de una factura en caso que la operación se realice con sujetos del IGV que tengan derecho a crédito fiscal o cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario; ello sin perjuicio de que dicho comprobante de pago también pueda ser emitido en caso se presente alguno de los otros supuestos regulados en el inciso 1 del artículo 4 del RCP.
En consecuencia, las empresas de telecomunicaciones, que se encuentran bajo el control del MTC y del OSIPTEL, por la prestación de los servicios de telemedición mediante chips, servicios de enlace dedicado que no usa redes de telefonía fija o móvil, servicio de internet y servicio de internet dedicado, deben emitir recibos o facturas, según corresponda.
Para visualizar el informe completo haga clic en el siguiente enlace: http://bit.ly/43lWCPeH