Resolución N° 0082-2024/SDC-INDECOPI – SE AMPLÍAN LOS DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS SOBRE LAS IMPORTACIONES DE CIERRES Y SUS PARTES ORIGINARIOS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, A LAS IMPORTACIONES DE CIERRES DE CREMALLERA Y SUS PARTES PROCEDENTES DE MALASIA Y DE TAIWÁN, SEAN O NO DECLARADOS ORIGINARIOS DE MALASIA Y DE TAIWÁN

Con fecha 09.03.2022, Corporación Rey S.A solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias el inicio de un procedimiento de examen por presuntas prácticas de elusión de los derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes (en adelante cierres y sus partes) originarios de la República Popular China (en adelante China), impuestos mediante Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI, conforme a lo previsto en la Ley 31089, Ley que enfrenta las prácticas de Elusión de Derechos Antidumping y Compensatorios.

Mediante la presente Resolución se confirma la Resolución 056-2023/CDB-INDECOPI, a través de la cual la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias determinó ampliar los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución 293-2021/CDB-INDECOPI, sobre las importaciones de cierres de cremallera y sus partes procedentes de Malasia y de Taiwán, sean o no declarados originarios de aquellos países, tal como se señala en el artículo 1° de la Resolución 056-2023/CDB-INDECOPI.

El fundamento de aquella decisión se basó en que, durante el periodo de análisis del presente caso, se ha verificado el cumplimiento de las condiciones jurídicas y económicas que sustentan la existencia de una práctica de elusión de conformidad con lo previsto en la Ley 31089, Ley que enfrenta las prácticas de Elusión de Derechos Antidumping y Compensatorios; se determinó lo siguiente:

  1. La existencia de un cambio en el patrón de comercio de las importaciones de cierres y sus partes procedentes de China, Malasia y Taiwán desde que se impusieron derechos antidumping sobre las importaciones del producto chino en julio de 2021, sin que se haya evidenciado alguna justificación económica que resultara distinta a evadir o evitar el pago de los derechos antidumping vigentes.
  2. La configuración de una práctica de elusión en la modalidad prevista en el literal e) del artículo 4 de la Ley 31089, la cual se basaría en que la importación de cierres y sus partes, correspondientes al presente caso, sujetos a derechos, no se ha demostrado conforme a la normativa de la materia, que tuvieran un origen distinto al país o territorio aduanero de las importaciones afectas a tales derechos.
  3. La práctica elusoria tiene una repercusión negativa sobre los efectos correctores de los derechos antidumping vigentes, ya que durante el periodo posterior a la aplicación de dichas medidas de defensa comercial (julio de 2021 – abril de 2022), las respectivas importaciones han ingresado al país en cantidades significativas y con precios subvalorados en lo que respecta a los precios de venta interna de la RPN determinado en la investigación original y el precio no lesivo calculado en la misma investigación.
  4. El producto objeto de elusión se exporta al Perú desde Malasia y Taiwán a precios inferiores al valor normal (correspondiente a China) establecido en la investigación original.

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