El Tribunal Fiscal, a efectos de determinar la fecha de nacimiento del crédito por percepciones y/o retenciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) para el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para solicitar su devolución, aprobó como criterio de observancia obligatoria lo siguiente:
“La fecha de nacimiento del crédito por percepciones y/o retenciones del Impuesto General a las Ventas, a efectos del inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para solicitar su devolución, corresponde al tercer mes computado desde el período tributario en el que se produjo la percepción y/o retención no aplicada.”
Cabe señalar que la resolución en la que se encuentra plasmado el referido criterio aún no ha sido publicada, a diferencia del acuerdo de Sala Plena que lo recoge.
El referido criterio se sustenta en el siguiente razonamiento:
El artículo 31 de la Ley del IGV dispone que las retenciones o percepciones que se hubieran efectuado por concepto del IGV se deducirán del Impuesto a pagar, siendo que en caso no existieran operaciones gravadas o fueran estas insuficientes para absorber las retenciones o percepciones, el contribuyente podrá: (i) Arrastrar las retenciones o percepciones no aplicadas a los meses siguientes y (ii) de no poder ser aplicadas en un plazo no menor de tres periodos consecutivos se podrá solicitar su devolución.
Conforme se advierte, no obstante que el crédito por concepto de retenciones y/o percepciones nació en la oportunidad en que se produjeron estas, su aplicación efectiva se “difiere” a momentos posteriores. Así, en el caso de su aplicación contra el IGV, será la oportunidad de la presentación de la declaración jurada mensual en la que se deja constancia, entre otros, del impuesto retenido o percibido y, en el caso del derecho a su devolución, será cuando no puedan ser aplicadas en un plazo no menor de tres períodos consecutivos. Ahora bien, la facultad para solicitar la devolución está sometida a un plazo de prescripción de 4 años, según lo dispuesto por el artículo 43 del Código Tributario, siendo que el numeral 6 del artículo 44 del referido código, dispone que el término prescriptorio se computará desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos.
Sobre el particular, debe considerarse que el fundamento de la prescripción está en la necesidad de dar un plazo determinado a las situaciones de incertidumbre, de manera que quien presente una conducta de inacción por el tiempo indicado en la norma perderá la oportunidad de hacer valer algún derecho. Es decir, la seguridad jurídica tiene por expresión a la preclusividad, o lo que es lo mismo, que las situaciones de pendencia o claudicantes que pueden afectar al área de intereses personales o patrimoniales del ciudadano no se prolonguen de modo indefinido.
Considerando lo señalado, es oportuno destacar que a fin de solicitar la devolución de percepciones y/o retenciones no aplicadas el deudor tributario encuentra una limitación impuesta por la propia Ley del IGV y por la ley que aprueba el Régimen de Percepciones del IGV, las que le impiden presentar la solicitud de devolución a menos que hayan transcurrido los tres períodos consecutivos antes mencionados, lo que es relevante a propósito de analizar el inicio del cómputo de la prescripción puesto que, como se ha indicado, esta tiene como fundamento la necesidad de dar un plazo determinado a las situaciones de incertidumbre, castigando una conducta de inacción. En el supuesto analizado, la solicitud de devolución no puede ser presentada antes de cumplirse los tres períodos consecutivos indicados por la ley y ello no se debe a una inacción voluntaria del deudor tributario sino a una imposición legal por lo que se interpreta que ello no debe afectar su derecho a solicitar la devolución en relación con el cómputo de la prescripción.
Es por ello que en este supuesto concreto se considera que cuando el numeral 6 del artículo 44 del Código Tributario alude al nacimiento del crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, ello debe ser interpretado conjuntamente con la Ley del IGV y las demás normas que limitan el ejercicio del derecho a solicitar la devolución para el caso de percepciones y retenciones, concluyéndose que si bien el crédito a favor del deudor tributario nació en el momento de efectuarse la percepción y/o retención, solo tendrá derecho a solicitar la devolución cuando se cumpla la condición establecida por el artículo 31 de la Ley del IGV (que no se hayan aplicado por tres períodos consecutivos).
En efecto, no debe obviarse que, si bien la norma hace referencia al “nacimiento del crédito”, también alude a que debe tenerse el derecho a solicitar la devolución. Al respecto, en este caso particular, no coinciden la fecha de nacimiento del crédito por percepciones y/o retenciones con la fecha en la que se tiene el derecho a solicitar la devolución pues ello ha sido diferido por mandato legal. En tal sentido, al examinarse el inicio del cómputo del plazo de prescripción, no solo debe atenderse al momento de nacimiento de dicho crédito sino también al momento en el que se tiene derecho a solicitar la devolución.
Por consiguiente, en esa línea de razonamiento, el inicio del cómputo del plazo de prescripción solo podría producirse luego de que se haya levantado dicha limitación legal. De lo contrario, podrían presentarse situaciones en las que el plazo de prescripción haya empezado a transcurrir pese a que el deudor tributario no esté en posibilidad de solicitar la devolución, lo que no sería razonable.
Para visualizar el acuerdo completo haga clic en el siguiente enlace: https://bit.ly/3f9XCUg