• Informativo Tributario

CASACIÓN No. 3588-2018-LIMA: Se entiende por concluida una obra, a efectos de reconocer los resultados, cuando se hayan terminado todos los trabajos, no bastando la culminación de los trabajos sustanciales.

Materia controvertida:

La materia controvertida consistió en determinar cuándo se entiende por concluida las obras, a efectos de diferir los resultados

Fallo:

La Corte Suprema señaló que el literal c) del artículo 63 del Texto Único Ordenando de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 36 de su reglamento, permiten a las empresas constructoras diferir los resultados (registrados en una cuenta especial e independiente por cada obra) hasta la total terminación de la obra, aplicándose los impuestos sobre la ganancia determinada en el ejercicio en que se concluya la obra. Cabe señalar que, esta interpretación también ha sido recogida en la Casación N° 210-2014-Lima, donde se señala que se debe entender por “conclusión de las obras” a la terminación de absolutamente todos los trabajos.

En el caso en concreto, el contribuyente concluyó con los trabajos sustanciales del contrato en el año 2000, por lo cual se le entregó un “Acta de Inspección Final” de acuerdo con lo establecido en el contrato; sin embargo, siguió realizando trabajos relacionados con la obra hasta el ejercicio 2001 y fue en este año, en el que recién se le entregó el “Acta de entrega final”.

En ese sentido, la Corte Suprema señaló que la terminación sustancial de los trabajos no implica la terminación total de la obra, y que es con la emisión del Certificado Final de Entrega/Recepción que se determina irrevocablemente la terminación de la obra.

Por tanto, se declaró fundado el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, casaron la sentencia emitida en segunda instancia, y, revocaron la sentencia de primera instancia, declarando fundada la demanda.