Materia controvertida:
La materia controvertida en el presente caso radica en establecer si se ha producido la interrupción o no del plazo de prescripción, para lo cual resulta necesario determinar qué se entiende por “determinación de la obligación tributaria” (supuesto regulado en el numeral 1 del artículo 45 del Código Tributario) y “exigibilidad del pago de la obligación” (supuesto regulado en el numeral 2 del mismo artículo) para efectos de analizar la interrupción del plazo de la prescripción.
Fallo:
El inciso c) del numeral 1 del artículo 45 del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria se interrumpe por la notificación de cualquier acto de la Administración Tributaria dirigido al reconocimiento o regularización de la obligación tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para la determinación de la obligación tributaria, con excepción de aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citada facultad, realice un procedimiento de fiscalización parcial.
Por su parte, el inciso a) del artículo 45 del referido código establece que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria se interrumpe por la notificación de la orden de pago.
De los dos numerales contenidos en el artículo antes mencionado se observa dos supuestos claramente definidos:
Determinación de la obligación tributaria: se presenta cuando aún se desconoce el monto que debe pagar el contribuyente; esto se encuentra relacionado con la inacción por parte de la Administración Tributaria para iniciar la fiscalización que culminará con la dación de un valor tributario.
Exigibilidad del pago de la obligación: se presenta cuando ya existe un monto, por el cual, el contribuyente se encuentra obligado a cancelar y el mismo ya ha sido puesto en su conocimiento (como puede ser, una resolución de determinación y/o de multa), pero la Administración Tributaria no procura efectuar dicho cobro.
Por consiguiente, se puede verificar que estamos ante dos momentos diferentes y fácilmente identificables, en el primero de los mencionados, que implica la etapa de fiscalización; y, el segundo, que es la culminación de la labor de fiscalización, la cual se da a través de la emisión de valores tributarios que el contribuyente se encuentra obligado a cancelar. Entonces, se concluye que la facultad de la SUNAT para exigir el cobro de los tributos recién puede ser ejercida desde la notificación de la obligación tributaria, la misma que ha sido “determinada” mediante la fiscalización tributaria.
Dicho ello, en el presente caso, resulta evidente que en la fecha que el contribuyente presentó su solicitud de prescripción de la exigibilidad del pago de la obligación, pues no habían sido notificados las resoluciones de determinación y de multa; razón por la cual, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, no casaron la sentencia emitida en segunda instancia que, revocando la sentencia de primera instancia, la declaró infundada; y, confirmó el extremo que declaró improcedente la demanda.